REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9693
DEMANDANTE: ZORAYA DEL CARMEN BARRAGÁN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: LUIS RAMÓN ULACIO DÍAZ
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN BARRAGÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.492.455, asistida por la abogada GUILLERMINA POLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.173, en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN ULACIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 5.295.731, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se admite la presente demanda.
En fecha 11 de abril de 2011, diligencio la ciudadana Zoraya Del Carmen Barragán Gutiérrez, asistida de abogada en la cual consigna copias fotostáticas del escrito libelar con el fin de que el Tribunal libre la respectiva compulsa.
En fecha 12 de abril de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la librar la compulsa del demandado de autos, l Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia se ordena librar la compulsa.
En fecha 15 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano Luís Ramón Ulacio Díaz.
En fecha 23 de mayo de 2011, presento escrito de contestación el abogado Félix José Gutiérrez Cordero, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Ramón Ulacio Díaz.
En fecha 25 de mayo de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Félix José Gutiérrez Cordero.
En fecha 31 de mayo de 2011, recayó sentencia del Tribunal en la cual se fija el acto de nombramiento de Partidor de los Bienes discutidos, se ordeno la apertura de Cuaderno separado, se ordeno la notificación de las partes y una vez conste en autos iniciara el lapso probatorio.
En fecha 02 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno dos Boletas de Notificación debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos Félix Gutiérrez y Sec. Normary García.
En fecha 15 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se avoca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal Abog. Zelly Figueroa Quero.
En fecha 17 de junio de 2011, diligencio la ciudadana Zoraya del Carmen Barragán Gutiérrez, asistida de abogado, en la cual consigna copias fotostáticas simples a los fines de certificar que sean los mismos.
En fecha 08 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena Nombrar al Abogado Leonardo Pimentel, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.037, partidor en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno en este acto boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el abog. Leonardo Pimentel.
En fecha 03 de octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la juramentación del abogado Leonardo Pimentel.
En fecha 02 de noviembre de 2011, diligencio el abogado Leonardo Pimentel, en la cual declara que en el día 02/11/2011, ha recibido la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por los honorarios profesionales fijados en el acto de fecha 03/10/2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, diligencio el abogado Leonardo Pimentel, en la cual expone que por cuanto esta próximo a vencer el lapso concedido por el Tribunal para presentar el informe de partición, y no consta en el expediente, el resultado del oficio Nº 883-490 con lo que se conformaría el patrimonio que fue objeto de partición, solicita al Tribunal se prorrogue el lapso de 15 días hábiles por un periodo igual.
En fecha 23 de noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se conceden quince (15) días de prorroga, contados a partir de la culminación del lapso de 15 días requeridos por el partidor, mediante acta de fecha 3/10/2011, lapso que inicio su transcurso una vez consignados los emolumentos señalados mediante diligencia de fecha 02/11/2011.
(Cuaderno de Medidas)
En fecha 31 de mayo de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordeno aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de junio de 2011, diligencio la ciudadana Soraya del Carmen Barragán Gutiérrez, asistida de abogado, mediante el cual hace mención que es cierto que por error involuntario faltaron las prestaciones sociales de la parte demandante, pero no es menos cierto que el demandado de autos tiene a su cargo y confianza un bien común, como lo constituye la Sociedad Mercantil denominada Laboratorio Dental Luís Ulacio (F.P.), y solicita que se decrete las siguientes medidas preventivas. Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 Mts.2) y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Aragón esquina Peninsular, casa Nro. 1 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 23 de junio de 2011, diligencio la ciudadana Soraya del Carmen Barragán Gutiérrez, asistida de abogado en la cual solicita se fije la respectiva audiencia especial a tales fines, y consigna en este acto documento contentivo de un informe de avaluó.
En fecha 27 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordeno fijar el 2º día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00, a los fines de dar cumplimiento de la decisión dictada; y en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar, el tribunal se abstiene de pronunciarse conforme a lo solicitado, por cuanto no fueron descritos en el Libelo de la Demanda presentado.
En fecha 29 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal mediante el cual deja constancia de la incomparecencia de las partes, y fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am; para que tenga lugar nueva oportunidad de nombramiento de partidor.
En fecha 28 de junio de 2011, presento escrito de promoción de pruebas el abogado Félix José Gutiérrez Cordero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Ramón Ulacio Díaz.
En fecha 06 de julio de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual se ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado Félix José Gutiérrez.
En fecha 13 de julio de 2011, diligencio el abogado Félix J. Gutiérrez, en el cual solicita al tribunal, se le designe como correo especial, a los efectos de cumplir con la celeridad del caso, y remitir el oficio Nº 883-336 al ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Departamento Jurídico con sede en Coro – Estado Falcón.
En fecha 5 de octubre de 2011, diligencio el abogado Félix Gutiérrez, mediante el cual expone que por cuanto este Tribunal no ha recibido información sobre oficio Nº 883-336, de fecha 11 de julio de 2011, solicita se exhorte, al organismo a que cumplo a la brevedad posible sobre la información requerida, para la cual solicita se le nombre correo especial, a los fines de hacer la entrega del oficio.
En fecha 02 de noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena ratificar con carácter de urgencia oficio Nro. 883-336, y en lo referente al correo especial el Tribunal Niega lo solicitado, conforme a lo previsto en el articulo 400 ordinal 2º del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de diciembre de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual se ordena agregar oficio Nº DP-14-0911N-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Falcón.
En fecha 07 de diciembre de 2011, diligencio el abogado Félix J. Gutiérrez, en el cual expone, que por cuando del resultado del oficio Nº 883-336, enviado a la Ministerio del poder Popular de Educación, Zona Educativa, departamento Jurídico, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y en cual se omitió la información requerida en la letra “C” de dicho oficio, solicita al Tribunal oficiar nuevamente a dicho ministerio que informe al Tribunal a la brevedad posible.
En fecha 08 de diciembre de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena oficiar nuevamente al Ministerio del poder Popular de Educación, Zona Educativa, departamento Jurídico, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
En fecha 05 de junio de 2014, presentaron escrito de Homologación ciudadana Soraya del Carmen Barragán Gutiérrez, asistida de abogado y el ciudadano Luís Ramón Ulacio Díaz, asistido de abogado; a los fines de que se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción en los términos por ellos establecidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que la apoderada judicial tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 41 y 42), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 05 de junio de 2014, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN BARRAGÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.492.455; y por la otra: el ciudadano LUÍS RAMÓN ULACIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 5.295.731, parte demandada, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y no archivar el expediente hasta que conste la totalidad del pago de las cuotas convenidas, del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se registró bajo el Nº 047 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.