REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9941
DEMANDANTE: ANA TERESA RODRÍGUEZ DE DELGADO
DEMANDADOS: EDUARDO ENRIQUE DELGADO CAYAMA
MOTIVO: DIVORCIO
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.061, asistida por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56599, en contra del ciudadano Eduardo Enrique Delgado Cayama, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.394, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veinte (20) de enero de 2014, se le dio entrada a la demanda, librando la boleta a la fiscal.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, diligencio la ciudadana Ana Teresa Rodríguez de Delgado, asistida de abogado en la cual consigna copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que previa certificación por secretaria le sean entregadas al ciudadano alguacil, para la practica de la citación.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, diligencio la ciudadana Ana Teresa Rodríguez de Delgado, asistida de abogado, en la cual confiere poder apud acta a las abogadas Nohiria Colina Primera, Oludoet Rodríguez Davalillo y Maria Valles Chirino.
En fecha siete (07) de febrero de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la expedir las copias certificadas solicitadas y librar la compulsa de citación.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la secretaria Begli Goitia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación con su compulsa del ciudadano Eduardo Enrique Delgado Arcaya, por cuanto se le hizo imposible hacer la citación.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, diligencio la abogada Nohiria Colina Primera, en la cual solicita la citación por carteles.
En fecha diez (10) de marzo de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena librar carteles de citación según lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil al ciudadano Eduardo Enrique Delgado Cayama.
En fecha doce (12) de marzo de 2014, la abogada Maria Valles Chirino dejo constancia haber retirado el cartel de citación del ciudadano Eduardo Enrique Delgado Cayama.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, diligencio la abogada Nohiria Colina Primera, en la cual consigna dos ejemplares del diario nuevo día y médano.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, recayó auto del Tribunal en el cual se ordena el desglose de los ejemplares periodísticos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, la secretaria temporal de este Tribunal dejo constancia haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, diligencio el ciudadano Eduardo Enrique Delgado Cayama, asistido de abogado, en el cual confiere poder a las abogadas Arianna del Valle Díaz Díaz y Nelly Calles Arcaya, Inscritas en el IPSA bajo el Nº 83.491 y 74.685, respectivamente.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio en la presente causa estando presentes la parte demandante y parte demandada, y el cual manifestaron el desistimiento de la presente causa para posteriormente solicitar la ruptura del vinculo matrimonial que los une por ante los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutor de esta misma Jurisdicción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el Procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por las partes demandante y demandado de autos; en fecha nueve (09) de Junio de 2014, (Folio 38; I pieza); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento efectuado por ANA TERESA RODRÍGUEZ DE DELGADO, asistido por las Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA, OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO y MARIA VALLES CHIRINO, inscritas en el IPSA bajo el Nº 56599, 43853 y 68574, respectivamente, conjuntamente con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DELGADO CAYAMA, asistido por las abogadas ARIANNA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ y NELLY CALLES ARCAYA, Inscritas en el IPSA bajo el Nº 83.491 y 74.685, respectivamente, de conformidad con los artículos citados, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2: 00 p.m., se registró bajo el Nº 046 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
EB/VP/JSI.-