REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9835
DEMANDANTE: FREDDY VALERA SOSA
DEMANDADO: ELITA VIRGINIA CALLES FLORES
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2010, mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el abogado, FREDDY VALERA SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578, actuando en contra de la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 30 de octubre de 2012, se admitió la presente causa con sus respectivos anexos, y se libro la Boleta de Intimación al demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2012, diligencio el abogado Freddy Valera, mediante la cual hace entrega de los emolumentos para que le sean expedidas los fotostatos a los fines de sea librada la compulsa con la orden de comparecida de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias consignadas.
En fecha 17 de noviembre de 2012, diligencio el abogado Freddy Valera, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal dejo constancia haber recibido del abogado Freddy Valera, los emolumentos suficientes para sufragar el traslado a la práctica de la citación.
En fecha 06 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Louisiana Valles, mediante la cual expone que de conformidad con el artículo 190 del código de procedimiento civil venezolano, solicita se le expida copia simple del libelo de la demanda sus anexos, del auto de admisión y de cada una de las diligencias que reposan en dicho
expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, diligencio la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, asistida de abogado, en la cual se da por intimada, emplazada del presente procedimiento para todos los fines legales correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, diligencio la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, asistida de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, a los siguientes abogados, Louisiana Valles Sinopoli y José Sinopoli Velásquez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 156.588 y 37.083.
En fecha 14 de enero de 2013, presento escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas el abogado José Sinopoli Velásquez.
En fecha 23 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena abrir la articulación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 607 del Código Procedimiento Civil de ocho (08) días de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en auto la Notificación de las partes.
En fecha 23 de enero de 2013, diligencio el abogado Freddy José Valera, en la cual solicita como medida a la falta cometida se ordena dejar sin validez los actos realizados por el abogado José Natividad Sinopoli, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.083, y pide a esta instancia Judicial se sirva Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de se sirva constituir investigación penal por la comisión del delito de Prevaricación previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 23 de enero de 2013, diligencio el abogado Freddy Valera, en la cual expone que a los fines de declarada la firmeza del decreto de intimación, emitido por esta instancia en el auto de admisión de la presente causa; señala al Tribunal que, en fecha 06 de diciembre de 2012, la demandada Intimada Elita Calles Flores, se dio por notificada de la presente causa, en el acta de embargo levantada al efecto por el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por tanto a tenor de lo dispuesto en el articulo 261 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se declara improcedente la solicitud de firmeza del decreto intimatorio.
En fecha 25 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Louisiana Valles.
En fecha 07 de febrero de 2013, presento escrito de promoción de pruebas la abogada Louisiana Valles Sinopoli, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.588.
En fecha 07 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Louisiana Valles.
En fecha 13 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal declarando inadmisible el
escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Louisiana Valles, por cuanto las mismas debieron ser promovidas con antelación a la finalización del debido lapso para así permitir su evacuación, o en su defecto solicitar la prorroga del lapso para permitir así la evacuación de los medios probatorios.
En fecha 18 de febrero de 2013, diligencio el abogado Freddy José Valera, en la cual ratifica petición sobre ordenar oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, igualmente ratifica solicitud de declaración de firmeza del decreto de intimación al pago de los honorarios profesiones demandados.
En fecha 18 de febrero de 2013, diligencio la abogada Louisiana Valles, en la cual apela del auto que niega la admisión de las pruebas o que las declara inadmisibles.
En fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Freddy Valera.
En fecha 22 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Louisiana Valles.
En fecha 26 de febrero de 2013, diligencio el abogado José Sinopoli, en la cual señala los folios pertinentes a los fines de que sean certificados y remitidos al Juzgado Superior.
En fecha 13 de marzo de 2013, diligencio el abogado José Sinopoli, en la cual consigna copias señaladas.
En fecha 14 de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas y remitirlas con oficio al Juzgado Superior.
En fecha 05 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se insta la parte interesada a consignar copias del auto de admisión de la demanda, escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se aboca el conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. Víctor Hugo Peña.
En fecha 16 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual visto el oficio Nº 214/13, de fecha 13 de mayo de 2013, se realizaron las correcciones pertinentes y se ordeno remitir con oficio al Tribunal de Alzada.
En fecha 12 de junio de 2013, diligencio el ciudadano Freddy José Valera Sosa, en la cual le confiere poder apud acta, al abogado Ángel Ramón Gotopo Perozo, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.353.
En fecha 27 de junio de 2013, diligencio el abogado Ángel Ramón Gotopo, mediante la cual consigna la cantidad de doscientos (200bs) en efectivo con el fin de sufragar los gastos de traslados y envió del presente cuaderno de medidas al Juzgado
Superior.
En fecha 28 de enero de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena el cierre de la I pieza y abrir una nueva Nº II.
En fecha 28 de enero de 2014, recayó auto del Tribunal aperturando Segunda pieza.
En fecha 28 de enero de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el oficio Nº 508/13, de fecha 04 de diciembre del 2013, emanado del Juzgado Superior Civil, mediante el cual remite anexo apelación y decisión relacionada con el presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas.
En fecha 12 de febrero de 2014, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el oficio Nº J2SME-CJLPF-2014-196, de fecha 07 de febrero del año 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado falcón – Punto Fijo.
En fecha 28 de marzo del 2014, diligencio el Abogado Ángel Gotopo, en la cual presente escrito de Informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Abogado Freddy Valera Sosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578, alega en su escrito:
Que sus servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, para que intentara demanda en contra de la Sociedad Mercantil Mecánica Venezolana C.A. (Mecavenca), ya identificada en auto, para reclamar sus pasivos laborales que por derecho y ley le correspondían en contra de Mecavenca, C.A., por el tiempo de servicios prestado de manera subordinada, siendo que por tal razón requería de sus servicios profesionales como abogado, para lo cual le otorgo poder, tal y como se evidencia en las actas procesales que integran el referido expediente.
Que es de destacar que los servicios profesionales prestados por el en el presente expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado la cuantía del asunto, su experiencia profesional y el éxito alcanzado, es por lo que formalmente estima e intima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como el Articulo 40 del código de Ética del Abogado y el articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:
1- ) Redacción y otorgamiento de poder.-
2- ) Redacción e introducción por ante el Tribunal distribuidor de la presente demanda.-
3- ) Conocida la distribución y una vez enterado haber quedado la misma en este Tribunal, procedió a retirar las copias certificadas solicitadas.-
4-) Practica de diligencias varias para la citación del demandado que lo es Mecánica Venezolana C.A (Mecavenca), para lo cual se traslada el alguacil de este Tribunal hasta la sede de la prenombrada Sociedad de Comercio no pudiendo lograr la misma.-
5- ) Fijada la audiencia al décimo día hábil una vez que consto en autos, la respectiva certificación de la notificación efectuada a la demandada, la misma no se presento ni por si ni por medio de apoderado, procedió por medio de diligenciar a solicitar la decisión de fondo conforme a pruebas en autos visto la admisión de hechos ocurrida el día de la audiencia primigenia.-
6- ) Luego de que en lugar de sentencias conforme a admisión de hechos, el Juez sustanciador competente, procedió a revocar su propio auto de admisión de la demanda; apelo de dicha decisión, para lo cual, se elaboro un escrito de apelación con estrategias y fundamentación distendida en la audiencia de la apelación que resulto en la decisión a favor de su cliente en sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, en el que el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo por apelación de ambas partes, declaro con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar apelación de la parte demandada, confirmando la presunción de admisión de hechos de la parte demandada, anulando la sentencia emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que declaro la reposición de la causa, al estado de que el juez sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora; anulo y dejo sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes inclusive el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 12 de noviembre de 2008, y ordeno realizar una experticia complementaria con el fin de determinar el salario integral de la actora.
7- ) Posterior a la publicación de la sentencia, procedió a solicitar una solicitud de aclaratoria de sentencia, que requirió estudio, elaboración, traslado y efectivo planteamiento en el procedimiento.
8- ) Posterior a la publicación de la sentencia, la contraparte demandada y perdidosa, procedió a intentar un Recurso de Casación para la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual, debió llevar absoluto y cuidadoso seguimiento en la ciudad de Caracas, en la que debió estudiar, elaborar y trasladarse para introducir la respectiva escrito de contestación de recurso de casación, diligenciando y requiriendo verbalmente fijación de audiencia en varias oportunidades y precisando, la estrategia planteada en la audiencia de casación donde en definitiva, en Sentencia Nº 1091 del 08/10/2011, el máximo Tribunal declaro de forma concluyente, Parcialmente Con Lugar la demanda, de cuyo contenido en autos, puede evidenciarse que se declaro prácticamente todo cuanto había demandado y en los términos del libelo a excepción de lo solicitado por viáticos.
Que cuando acude al Tribunal a diligenciar para la designación de expertos, se percato de que en las actas que integran el expediente que se sigue en ese despacho a su cargo, la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, plenamente identificada, había celebrado una Transacción Judicial con la empresa Mecánica Venezolana C.A., (Mecavenca), en la cual acordaron cancelarle por los conceptos señalados en la demanda como son las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, en fecha 12 de julio de 2011, por la cantidad de Ochocientos siete mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos, (807.473,78 Bs.); todo lo cual se hizo a sus espaldas entre su cliente y demandante Elita Calles, ya identificada y la demandada Mecavenca, por medio de su apoderada y otro abogado que asistió al prenombrado ciudadano, lo que constituye una deslealtad desde todo punto de vista ético profesional, por cuanto en la referida transacción se vulnero de una manera vil, despiadada y poco usual el derecho que por mandato legal le confiriera el prenombrado ciudadano.
Que es tanta la deslealtad con que actuaron tanto la demandada, su apoderado judicial y la demandante Elita Calles, que si observan detalladamente el libelo de la demanda y que dio origen a que se celebrara la referida transacción, específicamente en su capitulo segundo y sexto, se especificaron todos y cada uno de los derechos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como otras normas jurídicas le correspondían a la ciudadana Elita Calles, siendo que los derechos demandados le fueron cancelados en su totalidad aunque por un monto excesivamente inferir a los montos le correspondían y fueron solicitados en la demanda, pero la gravedad de esa transacción celebrada, esta en que se vulnero, es decir, se ignoro los correspondientes a honorarios profesionales que por derecho y por mandato del contenido del articulo 22 de la ley de abogados, le correspondían por todas las actuaciones por el realizadas en la referida demanda.
Que la demandante debió haber consignado en el presente expediente, al momento de celebrar la referida transacción un pago por el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron causados en la referida demanda en virtud en virtud de que existe un procedimiento judicial incoad, y motivado a ello se celebro una transacción, en la cual se cumplieron una serie de actuaciones y lapsos procesales.
Que fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 40 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Que cuando la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, y su persona fijaron de común acuerdo el monto de los honorarios profesionales en el Treinta por Ciento (30%) del monto de la demanda o en su defecto el monto efectivamente condenado por sentencia, con ocasión de su actuación profesional en la acción propuesta.
Que como se puede observar en las propias actas que integran el presente expediente se realizaron una serie de actuaciones cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, y es por ello que le asiste el derecho de reclamar, estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales que por derecho le corresponden de conformidad a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de abogados, los cuales le fueron vulnerados de manera vil y premeditada por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, en complicidad con el apoderado judicial de la sociedad de comercio Mecanica Venezolana C.A. (Mecavenca).
Que por todas las consideraciones antes anunciadas, intima a las demandante, ciudadana Elita Virginia Calles Flores, titular de la cédula de Identidad Nº 9.513.983 y de este domicilio, por la cantidad de ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, que es el monto a que asciende el Treinta por Ciento (30%) de lo condenado por sentencia definitivamente firme y con base a las actuaciones, gestiones y servicios jurídicos dispensados por su persona.
Que asimismo solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogado y el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Catorce (14) de Diciembre del año (1999), se intime a la accionada para que paguen sus honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas.
Que de conformidad con lo pautado en el Libro Primero, Titulo I, capitulo I, Sección I del Código de Procedimiento Civil, Estima el Valor de la Demanda en la Cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs.); en concordancia con lo dispuesto en la resolución 2009 – 0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en este acto en su propio nombre y representación, solicita al Tribunal, que de
conformidad con el Articulo 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, los cuales señalare oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandan, por concepto de sus honorarios profesionales mas las costas del proceso que prudencial y legalmente estime este Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado José Sinopoli Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.083, apoderado Judicial de la ciudadana Elita Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.513.983, alegan en el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestión previa:
Que en todo proceso y en especial el de intimación judicial de honorarios de abogado, el intimado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: la simple negación del derecho del intimante y de los hechos de donde pretende deducirlo; La afirmación de hechos distintos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos.
Que cuando aduce la primera razón, se limita a oponer una defensa en sentido estricto, cuando alega la segunda propone una excepción. Por consiguiente, la excepción no es un contra-derecho material ni de acción, ella ataca la pretensión incoada en la demanda y es una razón de la oposición que a aquella formula el demandado.
Que desde el punto de vista procesal el intimado puede dentro del termino de diez días siguientes a sus notificación, oponerse a la pretensión del intimante, todas las defensas y excepciones permitidas por las leyes, tanto de orden procesal como perentorias y de fondo, porque a pesar de que el procedimiento en cuestión es un proceso concentrado y especialísimo, no existe limitación alguna de orden legal al mas amplio ejercicio del derecho, el cual le corresponde constitucionalmente al demandado.
Que la legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Que en consecuencia siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, no existe un titular del derecho de acción por honorarios profesionales.
Que puede afirmarse que el demandante no es titular activo del derecho de acción de intimación de honorarios profesionales.
Que como consecuencia directa tampoco su mandante es titular pasivo de la acción incoada, pues no tiene legitimidad pasiva, tomando en cuenta que no hubo condenatoria en costas.
Que la cualidad como interes, es una formalidad procesal exigida por el legislador para proponer la acción, la cual tiene carácter de orden público, por ser de jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que las formalidades de procedimiento son de orden público, pues en su observancia tiene un manifiesto interes el orden público, y del contenido de la sentencia dictada por la sala de Casación Social por la cual se decide el juicio que motiva la presente acción, se infiere que no habiendo condenatoria en costas tampoco interes jurídico actual para proponer la acción, no es acreedor de la demandada y no tiene ningún derecho exigible de inmediato frente a ella, lo cual resulta evidente del mismo libelo de demanda, por lo cual la demanda mal pudo ser admitida y menos aun puede ser sostenida procesalmente.
Que como se observa en el presente caso la falta de cualidad deviene de dos aspectos el primero de ellos representado por la inexistencia de una condenatoria en costas de las cuales pueden serle cancelados los honorarios profesionales al abogado y en segundo lugar por cuanto la acción se ejerce luego de haberse dictado sentencia, en contravención a lo establecido en el articulo 21 del reglamento de la Ley de Abogados.
Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar la excepción de fondo constituida por la falta de cualidad e intereses tanto del demandante como de la demandada, a tenor de los términos que han quedado explicitados.
Que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo y es improcedente el cobro de honorarios de abogados por actuaciones evidentemente prescritas.
Que en el presente caso tienen que en la causa principal en la que se origina la presente reclamación en fecha 08 de octubre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión definitiva signada con el Nº 1091., en el expediente nº R.C Nº AA60-S-2009-531., contentivo del Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil Mecanica Venezolana, C.A. (Mecavenca), contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Juicio seguido por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, en contra de la referida sociedad mercantil, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Que la causa entres concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por la
Sala de Casación Social en la Fecha indicada.
Que la demanda interpuesta lo fue en fecha 25 de octubre de 2012., cuando ya habían transcurrido los dos (02) años a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil venezolano, contados a partir de la exigencia de sentencia definitivamente firme.
Que la sala de Casación Civil, en fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, de manera contundente ha señalado que la Ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2º del articulo 1982 del Código Civil.
Que al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.
Que al articulo 1968 mismos Código, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que les ocupa.
Que la intimación de honorarios, incoada por el abogado Freddy Valera Sosa, identificado en autos, contra la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, también identificada, alegando a su favor un supuesto derecho al cobro de honorarios en atención a actuaciones judiciales contenidas en juicio de cobro de prestaciones sociales instaurado por la demandada en contra de las empresa Mecánica Venezolana C.A. (Mecavenca).
Que el demandante pretende estimar e intimar honorarios profesionales cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social declaro: “No se condena en costas, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Que abundando en detalles no debió admitirse la presente pretensión por temeraria y mal fundada, no apegada al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de lo expresado debió, haber declaro Inadmisible In limine Litis.
Que corresponde determinar si a los demandantes le asiste o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, es decir, la etapa declarativa, ya que mediante el presente escrito la parte intimada se opone al derecho de la otra parte de cobrar honorarios, sin acogerse al derecho de retasa, por lo cual es necesario en conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados dictar sentencia en la fase declarativa, que resuelva la oposición, las defensas y excepciones opuestas.
Que a todo evento, en nombre de su mandante, rechaza, contradice y niega:
Que su mandante haya contratado los servicios profesionales del abogado
intimante, para intentar una demanda contra la empresa Mecánica Venezolana C.A., (Mecavenca), para reclamar pasivos laborales.
Que su mandante haya otorgado poder al abogado intimante.
Que el abogado Intimante haya prestado sus servicios a su mandante conforme a los lapsos establecidos en la ley para la tramitación de la acción judicial antes descrita.
Que el abogado intimante haya prestado sus servicios a su mandante atendiendo a la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, su experiencia profesional, y el éxito alcanzado.
Que el abogado intimante tenga derecho a estimar e intimar honorarios profesionales a su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, así como el articulo 40 del Código de ética y el articulo 22 de la Ley de Abogado.
Que el abogado intimante haya realizado para su mandante las siguientes actuaciones: Redacción y otorgamiento de poder, redacción e introducción de manda, retiro de copias certificadas, diligencias de citación de la empresa Mecánica Venezolana C.A. (Mecavenca), solicitud por diligencia de Admisión de hechos por incompetencia de la demandada, apelación de la sentencia dictada, elaboración del escrito de apelación con estrategias y fundamentación que origino la declaratorio con lugar de la admisión de los hechos, solicitud de aclaratoria de la sentencia, escrito de contestación a la formalización del recurso de Casación, Diligencias, asistencia a la audiencia de Casación que declaro Parcialmente con Lugar la demanda.
Que su mandante haya suscrito transacción judicial a espaldas del abogado intimante.
Que su mandante haya actuado en forma desleal o que haya actuado de manera vil, despiadada los derechos del abogado intimante.
Que su mandante se le hayan cancelado todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda que supuestamente redacto y tramito el abogado intimante.
Que su mandante haya vulnerado el derecho a los honorarios profesionales del abogado intimante.
Que su mandante haya pactado con el abogado intimante cancelarle por honorarios profesionales por el orden del 30% del monto estimando en la demanda que supuestamente redacto y tramito el abogado intimante o en su defecto del 30% del monto al cual fuere condenada la empresa Mecavenca.
Que su mandante haya tenido la obligación de consignar en el expediente de la demanda que supuestamente redacto y tramito el abogado intimante, un cheque por el importe de sus honorarios profesionales por los montos que describe en el libelo.
Que su mandante tenga responsabilidad solidaria con la empresa Mecavenca por el
pago de los pretendidos honorarios.
Que su mandante haya incurrido en actos fraudulentos en perjuicio del abogado intimante.
Que el abogado intimante haya obtenido un fallo favorable a su mandante.
Que su mandante haya actuado en complicidad con los apoderados judiciales de la empresa Mecánica Venezolana C.A (Mecavenca).
Que su mandante deba pagar al abogado intimante la suma de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 800.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales que equivalen al 30% de lo condenado por la sentencia definitivamente firme y con base a las gestiones realizadas por el referido abogado. Es menester decir que en el libelo no se dice cual fue la suma condenada por la sentencia definitivamente firme dictada con base a las supuestas gestiones realizadas por el referido abogado, por lo que tal monto, en el supuesto negado que fuere procedente, es infundado, por lo que se impugna formalmente la estimación de la demanda hecha por la parte demandante.
Que se pueda ordenar la indexación de la suma demandada.
Que finalmente es necesario decir que la demanda establece como lugar de presentación la ciudad de coro, no siendo esta la ciudad en al que territorio es competente el Tribunal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso las defensas perentorias siguientes, a saber, la falta de cualidad del actor, la caducidad de la acción y la prescripción de la acción.
Sobre la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio; este Juzgador considera, necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Queda claro, entonces, que en el presente caso el actor tiene cualidad ad causam en el sentido de que fue el abogado actuante en el juicio seguido por la demandada contra la empresa MECAVENCA, lo cual se desprende de las actas de la copia certificada anexas al escrito libelar, por lo que la falta de cualidad denunciada no debe prosperar y se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Caducidad de la acción, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Ahora bien, teniendo claro que la caducidad es la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, establecido en ley o de forma contractual, se constata que en este tipo de acciones, como en el caso de marras, la ley no concede lapso de caducidad sino de prescripción que es un término distinto y diferente, tanto en su naturaleza como en sus efectos; por lo que la Caducidad denunciada no debe prosperar y se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la prescripción, la doctrina ha establecido que es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo y encuadra el supuesto presentado, dentro de las condiciones para que prospere la prescripción, las cuales son: inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la ley,; con lo relativo a los honorarios profesionales del abogado, la acción que tiene para reclamarle a su cliente el pago de honorarios y gastos se encuentra establecida en el artículo 1982, Ordinal 2º del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
Omissis…
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
De la norma transcrita se evidencia que el punto exacto para contar el lapso de prescripción de este tipo de acciones es desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, por lo que para comprobar este hecho sólo se debe verificar la fecha que culminó la causa que generó el presente reclamo de honorarios.
Así tenemos, pues, que en el presente caso, la representación judicial de la demandada, alega la prescripción de la acción por cuanto la sentencia definitiva y firme quedó establecida en fecha 08 de Octubre de 2010, fecha en la cual la Sala de Casación Social resolvió el controvertido de fondo en la causa en que actuó el abogado reclamante; por otra parte, el demandante alega que la fecha de terminación del proceso fue la sentencia de homologación de transacción extrajudicial de fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Ahora bien, considera, quien acá decide, que la fecha de terminación de la causa fue efectivamente la fecha en la cual se resolvió la controversia de forma definitiva, esto es, con la sentencia de la Sala de Casación Social, ya que la misma declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció los conceptos que debían pagarse a la trabajadora los cuales se determinarían a través de experticia complementaria del fallo; en este entendido, la determinación de los montos sólo seria el complemento de la sentencia la cual quedó definitivamente firme en fecha 08 de Octubre de 2010, por lo que sostener que la fecha de culminación de la causa fue con la sentencia que homologó la transacción presentada por las partes, de fecha 12 de Julio de 2011, es la fecha en la comienza el lapso de prescripción no es correcta, ya que dicha sentencia de homologación se presentó en fase de ejecución, es decir, que el juicio había terminado, se conocía con precisión los alcances de la sentencia, por lo que la transacción sólo fue la forma en que las partes cumplieron la sentencia definitiva. Por otra parte, el mismo demandante acepta esta postura cuando en su escrito libelar afirma:
“…intimo a la demandante, ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.513.983 y de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, que es el monto a que asciende el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo condenado por sentencia definitivamente firme y con base a las actuaciones, gestiones y servicios jurídicos dispensados por su persona.” (Resaltado por este Tribunal).
Esa sentencia a la que hace referencia el demandante no es otra que la proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual condenó los conceptos a pagar, por lo que a este Juzgador le hace pleno convencimiento que la fecha en la culminó la causa fue el 08 de Octubre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se evidencia que la fecha de presentación de la presente demanda fue en fecha 25 de Octubre de 2012 (folio 05 pieza I) por lo que con un simple cálculo matemático se demuestra que el lapso de prescripción bienal, establecido por ley para este tipo de acciones, transcurrió íntegramente; además no existe evidencia en actas de que el demandante haya realizado actividad alguna para interrumpir la prescripción de la acción tal como lo estable el Código Civil establece en su artículo 1967:
“La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Así las cosas, establecida la fecha de culminación de la causa, contrastada con la fecha de presentación del reclamo intimatorio, y evidenciado la no interrupción del lapso prescriptivo, este Juzgador determina que en la presente causa resulta procedente la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debiéndose declarar CON LUGAR la Prescripción de la Acción, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la Prescripción de la Acción realizada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que instauró el ciudadano FREDDY VALERA SOSA, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, ambos identificados Up Supra.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Septiembre de 2003, N° 02-340, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Junio de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 039 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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