REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
SEDE CONSTITUCIONAL:
SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
PARTE SOLICITANTE: NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.285.193.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838. -
Este Tribunal vista la solicitud de ACLARATORIA y AMPLIACION, en contra de la decisión proferida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), donde se declaro con lugar la Acción de Amparo, incoada por el ciudadanos NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 5.285.193, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE R.L 15, representada por el ciudadano FREDY MOLINA, titular de la cédula de identidad número 3.359.127, interpuesta en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho FERNANDO YVAN PIRELA, inpreAbogado número 28.838, de conformidad a lo establecido en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a tenerla la solicitud como tempestiva.
En cuanto a la aplicación de las instituciones Procesales de la Aclaratoria y la Ampliación, es criterio del Supremo Tribunal de la República:
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no existe norma expresa que regule la institución de la aclaratoria, no obstante ello dispone en su Art. 48 el carácter supletorio de las normas procesales en vigor, todo lo cual nos remite al Art. 252 del C.P.C…” (Auto de la Sala de Casación Civil, del 07/06/1995, Magistrado Ponente Rafael Alfonso Guzman)
Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o las interlocutorias sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Dicho lo anterior podemos afirmar que con relación a la aclaratoria, de la sentencia, se persigue esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca MODIFICAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO. En cuanto a las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo en el dispositivo, siempre que la AMPLIACION no acarree LA MODIFICACION DEL FALLO.. (Subrayado y Mayúsculas propias).
Veamos a que se encuentra limitado la interpretación de los términos en los que ha sido dictada una sentencia en atención a las instituciones de la Aclaratoria y la Ampliación:
“…Esta Corte ha dejado establecido y básicamente en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, Mercantil, y del Trabajo, que la aclaratoria y ampliación de una sentencia, es decir la interpretación de los términos en que ha sido dictada, debe limitarse a lo dispositivo del fallo ya que es allí donde esta contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede generar conflicto…” (Doctrina de fecha 13/04/1971, ratificada en fallo del 01/02/1990, ambos de la indicada Sala de Casación Civil. Reiterada S.S.P.A, 12/05/1992).
Dicho lo anterior para resolver los puntos señalados se observa:
PRIMERO: Alega y solicita la parte accionante vencedora. Que además de denunciar la violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, por parte de la mencionada entidad cooperativa también se indico la violación de lo dispuesto en el Articulo 118 del Texto Fundamental, relacionada a la PARTICIPACION PROTAGONICA, DE LOS ASOCIADOS, dentro del citado ente cooperativo- querellado, dado su condición de asociado de la misma, asumida como fue la conducta arbitraria e ilegal por la que fue inclusive denotado por el Juzgador y la representación de la vindicta pública.
Al respecto quien aquí suscribe procede a resolver el punto indicado en el particular primero. Señalando al actor solicitante de la aclaratoria y /o, ampliación profesional del derecho FERNANDO YVAN PIRELA, inpreAbogado número 28.838, que las instituciones de la Aclaratoria y de la Ampliación de Sentencia, como bien lo señala en forma pacifica y reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, no han sido confeccionadas para modificar o transformar el Dispositivo del fallo, de tal manera que con base en el principio iuria novit curia, quien aquí suscribe pasa a tener como Improcedente la solicitud de Ampliación del dispositivo de la sentencia de fecha 04/06/2014, por pretender el actor un nuevo pronunciamiento atinente al dispositivo. Téngase como Improcedente. Y ASÍ SE DETERMINA.
SEGUNDO: Con relación al segundo y tercer punto. Donde alega y solicita la representación judicial de la parte actora. Que el análisis que hace el juzgador de los medios de prueba específicamente referida a la valoración de las imágenes fotográficas de las comunicaciones de fecha 05 de mayo del presente año 2014, y que fueron acompañados al escrito libelar, por el jurisdicente de la presente causa la señalada prueba es inconducente e ilegal toda vez que la misma debió ser probado, a través de otros mecanismos probatorios como seria el caso de la prueba de inspección judicial. No obstante al capitulo quinto o de convicción literalmente se expresa la promoción del mismo medio de prueba y el jurisdicente no dijo nada constituyendo una omisión. Tampoco se pronuncio sobre los instrumentos anexos a la solicitud de inspección extra litem.
Al respecto, es necesario, reiterar a la parte accionante que el objeto de la aclaratoria prevista en el Articulo 252 del Código Adjetivo Civil, esta referido ha esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de cálculos en el dispositivo de la decisión, mas no para alterar, modificar, dar nueva valoración a los medios de prueba analizados en la parte motiva de la sentencia como de manera equivoca lo pretende en su solicitud. Téngase como Improcedente la aclaratoria peticionada.
TERCERO: En lo que respecta a los argumentados, expuesto en los puntos cuarto, quinto y sexto. Referidos a la desincorporación de uno de los vehículos propiedad del demandante. Así como al señalamiento de la presunta falta de exhaustividad en lo expuesto a la síntesis del desarrollo de audiencia constitucional, aun y cuanto los medios de prueba merecen el valor de plena prueba. Y en cuanto a la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se declare con lugar la demanda.
Se reitera que los señalamientos formulados por el actor en los puntos cuarto, quinto, y sexto, carecen de soporte en ambas instituciones toda vez que no puede pretender el accionante denunciar para que sean corregidos a través de aclaratoria y ampliación supuesto vicios por demás no presentes en el fallo como el silencio de prueba. Por tales razones se pasa a tener como Improcedente el planteamiento. Y ASÍ SE DETERMINA.
CUARTO: Por ultimo al particular séptimo del escrito de solicitud y ampliación de sentencia, el representante judicial de la parte actora profesional del derecho FERNANDO PIRELA, ut supra, solicita que en el punto tercero del aludido fallo de mérito se condena al pago de Costas Procesales a la parte accionada sin que se haya expresado la fundamentación de la señalada condena lo que entraba y dificulta las acciones judiciales futuras tendientes al mencionado cobro y con base a ello solicita la debida aclaratoria del aludido fallo.
Vista las razones expuestas por el solicitante en el particular séptimo de su escrito de solicitud de aclaratoria y/o, ampliación de sentencia, considera saludable a los efectos del proceso citar el contenido del particular tercero de la sentencia constitucional dictada en fecha 04/06/2014. Cito
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte accionada Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE R.L 15, por haber resultado totalmente vencida en la Acción de Amparo Constitucional, incoada en su contra por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS”
Como puede apreciarse existe suficiente claridad en los términos utilizados en la confección del tercer particular del fallo de fecha 04/06/2014, en tal sentido no es cierto que no exista una adecuada fundamentacIón que pueda considerarse como omisión, y/o, error que incida ante una posible reclamación del pago de dichos conceptos en el supuesto de que puedan ser estimados e intimados. Téngase como Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada a consideración. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien para una mejor comprensión como argumento ilustrativo veamos un precedente jurisprudencial donde ante la inobservancia de una norma prohibitiva por parte de la Sala de Casación Civil, la aclaratoria solicitada con base a la condenatoria de costas procesales fue declarada procedente.
“…La norma transcrita prohíbe la condenar en costas al Banco Industrial de Venezuela C.A., como fue alegado por el solicitante de la aclaratoria, y ciertamente la Sala de Casación Civil dicto sentencia… en la cual condeno en costas a dicho Banco. En consecuencia la Sala corrige el error cometido en el dispositivo de su fallo…y establece que la expresión se codena en costas a la parte recurrente…’ queda suprimida y en su lugar debe leerse…’ No se condena en costas al recurrente perdidoso…” (Sentencia número 0197, de la Sala de Casación Civil, 24/01/2002 )
Con fuerza en las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a tener como IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación a la decisión emanada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), donde declara con lugar, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 5.285.193, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE R.L 15, suficientemente identificada. ASI QUEDA RESUELTO.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG:DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo la 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 062 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO