REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 09 de junio de 2014
204° y 155°

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:

En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Público Agrario de la parte demandante, ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ junto con el libelo de demanda, se observan:

Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda:

Documentales:
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (Folios 15 al 17).

2. Medida de Protección y seguridad, dictada por la Fiscaliza Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.

3. Copia simple del acta de caución de fecha 25 de junio de 2013, suscrita en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 05 Destacamento Nro. 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.

Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


Testimoniales:
1. Ciudadana Yinoska Fonseca, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.219.285domiciliada en Parque Caiza, urbanización Maturin, calle Fundo Agrario Maturín, parcela Nro. A-15

2. Ciudadano Víctor Manuel Barreto, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.314.195, domiciliada en Parque Caiza, urbanización Maturin, calle Fundo Agrario Maturín, parcela Nro. A-15

Este Tribunal admite la probanza ante identificada, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndole saber a los testigos, que deberán comparecer a la audiencia probatoria respectiva, donde se va a proceder a evacuar sus testimonios.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación, presentado en fecha 02 de abril de 2014, por su representante judicial abogado Alexander Torres Andrade:

Documentales:
1. Copia simple del escrito de denuncia de fecha 06 de enero de 2013, suscrita por la Mancomunidad de los Consejos Comunales de Parque Caiza, (integrada por el Consejo Comunal de Altos de Parque Caiza, Consejo Comunal Fundo Agrario Maturín, Consejo Comunal Parque Caiza Agro-turístico, Consejo Comunal Karimao y Consejo Comunal Sector Maturín), dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 52, presentado en fecha 07/01/2013. (Folios 59 al 62).

En cuanto a la prueba antes trascrita, se evidencia que en la realización de la audiencia preliminar el Defensor Público Agrario de la parte actora, la impugnó por considerarla impertinente; ahora bien, de la revisión de la mencionada prueba se evidencia que es una denuncia realizada en contra de la demandante, es decir, que puede presumirse su relación con el asunto debatido, razón por la cual este Tribunal a fin de salvaguardar el principio de libertad de prueba, la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario salvo su apreciación en la definitiva.

2. Copia simple del oficio Nro. 0032 de fecha 13/08/2013, de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda

Documentos gráficos (Fotografías)
1. Cusa a los folios 70 al 84, quince (15) tomas fotográficas del terreno objeto de litis.

En cuanto a estos elementos probatorios, el defensor público realizó formal impugnación en la audiencia probatoria sobre la admisión de estas, alegando que son impertinentes, ya que no guardan relación con el asunto debatido.
Respecto a este alegato, el Tribunal tiene a bien indicar que la prueba promovida es denominada por la doctrina como prueba tarifada, y no goza de un trámite específico, respecto a la forma de cómo deben ser evacuadas.
La impugnación efectuada por la actora, es procedente ello por cuanto no se tienen plena certeza que las fotografías en cuestión, guardan relación con el terreno objeto de litis, razón por la cual este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil inadmite esta probanza.

Testimoniales:
1. Ciudadana Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.729.555, domiciliada en la residencia Kaizavila 3 torre B apto B6E.

2. Ciudadana Vanesa Fradique, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.659.511, domiciliada en Parque Caiza residencia Kaizavila 3 torre A apto A9C

3. Ciudadana Ana Karina Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.591 domiciliada en Parque Caiza residencia Kaizavila 3 torre A apartamento A6D.

4. Ciudadano Prisco Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.161.185 domiciliado en Parque Caiza residencia Kaizavila 3 Torre B apartamento B6E.

5. Ciudadano Heibar Cachón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.615.030 domiciliado en Parque Caiza residencia Kaizavila 3 torre B apto. B6C.

En cuanto a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite, por cuanto la actora las promovió junto con el libelo de demanda, única oportunidad para hacerlo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que tanto la parte actora como la demandada, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas solo comparecieron a ratificar las indicadas anteriormente; y la actora sólo trajo otro elemento, como lo fue la promoción del mérito favorable de los autos, sobre este tan utilizado medio, el Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que el mismo no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo.

Finalmente, por cuanto las partes no promovieron pruebas que deban ser evacuadas fuera del debate oral, no ha lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA en el presente juicio.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO.









Exp. Nº 14-4365.-
JAA/dtc/gs.-