REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: EDUVIGIS COROMOTO MORALES DE ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENE R. BELGRAVE G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.091.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.817.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DE ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.251.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0750-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2008-000025
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2008 (folio 23), por el ciudadano Edgar Esteban Rivadeneira Vélez, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se negó la homologación de una transacción suscrita entre las partes enfrentadas en juicio, siendo que el abogado de la parte actora no tenía facultad expresa para transigir (folios 17 al 19).
Luego de haber sido oída la apelación en un solo efecto, mediante auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 27), fueron enviadas las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso en la misma fecha (folio 28).
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente, abriendo la oportunidad para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 29). En el mismo acto, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del poder apud-acta que acredita la representación judicial del abogado en ejercicio Gene Belgrave Gil, a los fines de dilucidar del fondo del asunto.
Con ello, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual estableció que no era necesario analizar el poder apud-acta a ella conferido, ya que lo realizado al momento de practicarse la medida de secuestro fue un convenimiento puro y simple, para el cual solo es necesaria la voluntad del demandado (folio 32 y su vuelto). Ante ello, la parte demandada interpuso escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que desestimase la diligencia consignada por la parte actora (folios 33 al 34).
Luego, en fecha 22 de octubre de 2008, presentó escrito mediante el cual expresaba algunas observaciones respecto del carácter jurídico-legal de la apelación interpuesta (folios 35 al 36).
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en autos resultas de la solicitud realizada mediante oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en actas copias certificadas del poder apud-acta otorgado al abogado en ejercicio Gene Belgrave Gil (folios 37 al 42).
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 50). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0648, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0750-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 52).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 53).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, estableció los siguientes argumentos:
1. Que en el presente juicio no existe ninguna controversia planteada, sino un punto de mero derecho, toda vez que, en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio, el demandado EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, se hizo presente en la medida y debidamente asistido por el abogado Moisés Amado, estableció que se daba por citado, renunciaba al término de comparecencia y que convenía en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que si bien es cierto que el Tribunal A-quo, mediante auto negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes, en virtud de la existencia de mutuas concesiones y por considerar que su abogado no tenía facultades para convenir, desistir y transigir según el poder apud-acta que le fue conferido, ello no obsta, rebate, contraría ni desvirtúa la voluntad unilateral y decisiva del demandado expresada en el convenimiento.
3. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgador la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencias, debiéndose atener al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
4. Que como ya expresó, esta manifestación del demandado de convenir en la demanda de forma clara e inequívoca, tanto en los hechos, como en el derecho, excluye la posibilidad de otra actividad procedimental en el litigio ventilado, pues indiscutiblemente pone fin al juicio correspondiendo el aludido convenimiento a una forma de autocomposición procesal.
5. Que aun cuando no se haya homologado la transacción celebrada en virtud de considerar el a-quo que este apoderado carecía de las facultades necesarias para transigir a otros particulares en los cuales convino, como los ya expresados, sin embargo, este sentenciador debe concluir necesariamente ateniéndose a lo producido en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, que el mencionado convenimiento hecho por el demandado, es claro e inequívoco, y cuenta con todas las formalidades exigidas por la Ley.
La parte demandada-apelante, por otro lado, estableció los siguientes alegatos:
1. Que en todo caso, se esté en presencia de un convenimiento o de una transacción, el abogado de la parte demandante debía tener facultad para celebrar o aceptar ese acto, porque para ambos se necesita facultad expresa.
2. Que por ello asevera que se desestime lo alegado por la parte actora.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido establecido antes, estamos ante una apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Esteban Rivadeneira Vélez, parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes, negando igualmente la petición de nulidad de la misma transacción formulada por la parte demandada.
A los fines de resolver adecuadamente lo debatido en este recurso, esta Juzgadora realizará un breve recuento de las actas procesales:
A) En fecha 26 de mayo de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro en la causa iniciada por EDUVIGIS COROMOTO MORALES DE ORTÍZ en contra de EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ.
B) Una vez remitida la comisión y realizada la distribución de Ley, le correspondió la materialización de la medida al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, quien se constituyó a los fines de practicar la medida en fecha 10 de junio de 2008 en el siguiente inmueble: Apartamento Nº A-102, piso 10, Torre “A” del Conjunto Residencial Los Ruices, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle “B” de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.
C) En tal acto, el ciudadano EDGAR RIVADENEIRA, asistido por el abogado Moisés Amado, expuso lo siguiente:
“A los fines de evitar que se materialice la medida de secuestro preventivo, propongo a la parte actora ejecutante celebrar la presente transacción: PRIMERO: A los fines de dar por terminada la acción que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, intentada en mi contra ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, me doy por citado, renuncio al término de comparecencia y convengo en la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocado, y a los fines de proceder a la desocupación del inmueble, solicito se me conceda un plazo de hasta el día 30 de Julio (Sic.) de 2008, el cual deberé entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas, y con dos llaves de seguridad de acceso al mismo, así como el puesto de estacionamiento: SEGUNDO: Propongo pagar durante el plazo solicitado, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100) mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble, cantidad que pagaré conforme esta (Sic.) establecido en el contrato de arrendamiento, directamente a la propietaria del inmueble ciudadana EDUVIGIS MORALES: TERCERO: La falta de pago de cualquier mensualidad hará posible que la actora, pueda pedir la ejecución de la presente transacción. CUARTO: Me comprometo a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que me fue entregado, en buenas condiciones de mantenimiento y totalmente pintado de color blanco, con pintura de buena calidad; QUINTO: Propongo además, que la actora me devuelva al momento de entregar el inmueble la cantidad entregada en calidad de depósito, establecida en la cláusula Vigésima del Contrato, equivalente a Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.300,00), cantidad que deberá ser entregada en dinero en efectivo. Y en caso de no hacerlo me abstendré de entregar el inmueble”
Ante ello, el abogado Gene Belgrave, expuso:
“Acepto la transacción judicial propuesta, en los términos antes expuestos”.
D) Luego, en fecha 10 de julio de 2008, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad de la transacción efectuada en fecha 10 de junio de 2008, en virtud de que el apoderado de la parte actora, Gene Belgrave Gil no tenía facultades expresas para celebrar transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
E) Ante lo peticionado, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2008, dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes y negó la petición de nulidad de tal transacción expresada por la parte demandada.
F) En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada, EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, apeló del auto proferido por el Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, “en cuanto a la negativa del Tribunal a decretar la nulidad de la referida Transacción”.
Como vemos, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte en lo que se refiere a la petición de nulidad de la transacción y no en contra de la negativa de homologación de la misma transacción. Por ello, esta Juzgadora centrará su decisión en lo que respecta a la petición de nulidad de la transacción formulada por la parte de la demandada, ya que, al no haber sido traído a su conocimiento lo relativo a la homologación de la transacción, mal podría pronunciarse sobre tal particular, en virtud de la máxima procesal del tantum apellatum quantum devolutum.
En efecto, vemos que la parte demandada, por expresa voluntad, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la improcedencia de la petición de nulidad de la transacción suscrita. E igualmente se evidencia, que la parte actora se ha limitado a establecer unas consideraciones con respecto a por qué debía ser homologado el convenimiento realizado por la parte demandada en el marco de la transacción objeto de litis, sin embargo ella propiamente no ejerció recurso de apelación ni se adhirió al recurso ejercido por la parte demandada, en los supuestos permitidos por el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, como fue antes referido, esta Juzgadora se limitará a dilucidar el tema de la petición de nulidad realizada por la parte demandada en fecha 10 de julio de 2008. Así se establece.
A los fines de resolver lo apelado, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La transacción es definida por el autor Ricardo Henríquez La Roche, como “un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal–, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (1995). Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas: Altolitho, C.A., pp. 290-291). En concordancia con ello, vemos que el artículo 1.713 del Código Civil, dispone que sobre tal figura lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Énfasis añadido).
Específicamente sobre la transacción judicial, también llamada “procesal”, vemos que ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Tal acto, aun cuando es un contrato en sí mismo, solo surte efectos a partir de la homologación. En tal sentido, el ya citado autor Ricardo Henríquez La Roche establece que “aunque el artículo 523 [del Código de Procedimiento Civil] asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de sentencia, lógicamente el solo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba la homologación judicial” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (1995). Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas: Altolitho, C.A., pág. 296).
Tal criterio ha sido también expuesto en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la Sentencia Nº 2.221 del 09 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes), estableció lo siguiente:
“Visto que el accionante denuncia conculcado su derecho de propiedad sobre las acciones que representan el capital social de las sociedades mercantiles antes mencionadas, las cuales fueron adquiridas como consecuencia de la ejecución de la transacción cuya homologación fue anulada por este Alto Tribunal, considera la Sala que para decidir sobre la presunta violación del derecho de propiedad, es necesario determinar si el accionante ostenta la titularidad de dicho derecho.
En tal sentido, la Sala observa que las referidas acciones fueron adquiridas por el accionante del ciudadano Luis José Pérez Azócar, quien, a su vez, las adquirió en virtud de las recíprocas concesiones que las partes se hicieron en la transacción judicial, cuya homologación fue declarada nula. Precisado esto, corresponde pronunciarse sobre los efectos de lo acordado en una transacción judicial no homologada.
Con relación a lo anterior, la Sala observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respeto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:
…Omissis…
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento” (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Pasando al caso bajo conocimiento, vemos que el Juez a-quo, partió de una correcta apreciación a los fines de desestimar la petición de nulidad de transacción formulada por el ciudadano EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, la cual se refería a que mal podría procederse a conocer sobre la nulidad de un contrato que en puridad de expresión: es completamente ineficaz e imposible de ejecución, dado que en un particular anterior se abstuvo de impartirle la homologación vista la falta de facultad expresa del apoderado judicial de la parte actora, mismo alegato que se formuló a los fines de la nulidad de la transacción. Tal fue su principal razón para negar el pedimento efectuado por la parte demandada, aun cuando su motivación al respecto fue bastante exigua.
Igualmente, esta Juzgadora expresa estar de acuerdo con lo dispuesto por el Juez a-quo en cuanto a que la transacción si bien puede ser declarada nula mediante acción autónoma o por vía de excepción de fondo, solo procede tal nulidad por causales específicas establecidas en el Código Civil, entre las cuales no se encuadraban los hechos afirmados por la parte demandada. En efecto, vemos que en el referido código sustantivo, se establecen cuatro causales de nulidad de la transacción, a saber: A) Error de derecho cuando el mismo no ha sido controvertido entre las partes (artículo 1.719); B) Fundamento en documentos reconocidos como falsos (artículo 1.721); C) Referencia a litigio que ya fue decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenía conocimiento de esa sentencia (artículo 1.722); y D) Inexistencia del derecho transigido, cuando ello se desprenda de documentos nuevamente descubiertos en los casos en que la transacción se refiera a un solo objeto (artículo 1.723). Como vemos, la falta de capacidad del apoderado judicial para transigir no es un aspecto encuadrado en tales causales de nulidad, sino que más bien es un punto que se estudia como requisito de procedencia de la homologación judicial de la transacción.
Por lo antes expuesto, y en vista de que los argumentos utilizados por el Juez a-quo para negar el pedimento de nulidad formulado por la parte actora fueron acertados, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar el recurso ejercido por el ciudadano EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2008. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.817, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2008, en la causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal inició la ciudadana EDUVIGIS COROMOTO MORALES DE ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.756, en contra del ciudadano EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.817.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, por cuanto la decisión por él apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0750-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2008-0000025
ACSM/BA/JABL
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