REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-003602
DEMANDANTE: OTNIEL EBEC MELEC PARRA VAQUERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 18.486.209.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.451 y 68.377.
DEMANDADA: SOLUCIONES J.E.C, 2008 y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995 , bajo el número 15, tomo 112.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO NAVARRO y JOSE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.904 y 81.083 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE
Manifiesta que el trabajador fue objeto de un accidente de trabajo que le produjo una enfermedad ocupacional y secuelas, como en efecto consta en la certificación oficio N° 0223-2012 de fecha 15-08-2012 e igualmente en la orden de trabajo N° DIC-10-0687 y el expediente de investigación N°DIC-19-IA-10-0515 emanado de INSAPSEL, hecho esto que genera indemnizaciones previstas en las normas a las cuales hacen referencia, y que el empleador se niega a cancelar. Alega que el trabajador realizo gestiones, tramites y diligencias personales para hacer efectivo el pago.
Demandan un litis consorcio Pasivo por la figura de la solidaridad e intermediación entre intermediarios y contratistas a la entidad de comercio GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A como contratante, que los hechos acaecieron en el año 2010. Proceden a demandar las prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley organica del trabajo con fundamento al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Que la discapacidad parcial y permanente del demandante fue certificada el 15 de agosto de 2012 y que partir de la inamovilidad de un año le nace el derecho a partir del 16 de agosto de 2012 hasta el 16 de agosto de 2013, alega que su fecha de ingreso 17-08-2010 hasta 17-08-2011, que su salario diario era de Bs 133,33 mensual de Bs 4.000 e integral diario de Bs 146,92, procediendo a demandar por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
Por indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs 8.000
Por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas la cantidad de Bs 4.000
Por concepto de Bono vacacional pendiente y fraccionado la cantidad de Bs 2.000.
Por concepto de antigüedad acumulada art 108 de la LOPT la cantidad de Bs 8.000
Por intereses de antigüedad la cantidad de Bs 5.500.
Por concepto de indemnización art 92 de la LOTTT la cantidad de Bs 8.000 lo que arroja un total por concepto de prestaciones la cantidad de Bs 29.500
Alega que la empresa frecuentemente incumplía a las disposiciones que le ordena la LOPCYMAT, que el accidente ocurrió un día sábado que le ocasiono al trabajador fracturas múltiples del maciso facial, anosmia, traumatismo cráneo encefálico leve, fractura conminuta del tercio distal del radio izquierdo lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente, lo que le produjo afecciones músculo esqueleticas, que le produjo secuelas permanentes con dolores que le producen insomnio, que su estado de salud al inicio de la relación de trabajo era excelente salud física y mental
.Que esta incapacidad no sólo le afecta su posibilidad de realizar labores remuneradas como las que venía desempeñando a favor de su empleador todo sino se ha visto limitado o impedido por la ocurrencia de esta enfermedad ocupacional. Que al actor no se le notificó conforme a la LOPCYMAT los riesgos inherentes a su cargo, tampoco se le participó o notificó a la declaración de enfermedad profesional al INPSASEL,.
Presentan con en el presente libelo la certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. Joel Morejon Rivero, médico especialista en salud ocupacional adscrita DIRESAT, oficio. NRO. 0223-12 de fecha 02 de enero de 2012. Realizado POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Que la empresa no está exenta de responsabilidad en la asunción de los riesgos respectivos y sus correspondientes indemnizaciones por daños materiales y morales, a tenor lo dispuesto taxativamente en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo y Medio de Trabajo (LOPCYMAT) como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tanto la Responsabilidad Objetiva de la empresa como lo que se deriva de su negligencia constitutiva de hecho ilícito al no advertir al trabajador al momento de contratarlo sobre los riesgos que coma en el desempeño de sus funciones y la forma de prevenirlos.
Que ha quedado demostrado plenamente el daño producido a mi patrocinado, por lo que proceden a demandar la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en gaceta oficial n° 38.596 del 1° de enero de 2007. por lo que exigen a la demandada el pago a mi representada la cantidad de Bs F. 100.294,00. por daño moral.
Proceden a demandar de conformidad con el artículo 1196 de Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00, estimando la demanda así en Bs. 229.794,00.
De la Contestación de la demanda de la empresa Soluciones JEC 2008, C.A.
Procedieron a Negar la relación laboral con su representada y por consiguiente, la solidaridad en cuanto a las obligaciones patronales hacia la actora, alegan que el actor basó su pretensión en una prestación de servicio cuya naturaleza no puede ser considerada de carácter laboral, a través de la protección otorgada por el legislador de los derechos de los trabajadores derivadas de las normas de derechos de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo; aducen que la accionante en su libelo declara que estuvo de reposo después de ocurrido lo que ellos denominan “accidente laboral” no observando dentro del aservo probatorio ningún tipo de reposo expedido por parte de la seguridad social y recibido por su representada. Que no puede dársele valor probatorio a una certificación emanada de INPSASEL.
Niegan la existencia de una relación laboral considerando como un hecho negativo absoluto y que todos los instrumentos privados reproducidos por el reclamante, no hacen posible la determinación de una relación de trabajo con las reclamados no que hubiese existido el salario.
De la contestación de la demanda de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela
Opusieron como primer punto, la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva del actor y la demandad para sostener el presente juicio, toda vez que no existe ni ha existido entre su representada, relación laboral alguna basada en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando así el pago de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por cuanto la empresa Galaxi Entertainment de Venezuela como Soluciones JEC 2008, C.A:, son personas jurídicas distintas puesto que ambas tienen objetos sociales y actividades diferentes, como se encuentran en los documentos promovidos por su representada, negando así la supuesta solidaridad alegada por el demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad absoluta y permanente conforme a los términos previstos en el artículo 127 de la LOPCYMAT, no teniendo ningún tipo de responsabilidad solidaria respecto al actor, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda en contra de su representada.
Asimismo, alegan la prescripción de la acción a la cual se refiere los artículos 61 y 64 de la Ley Orgnáica del Trabajo, por cuanto el actor señaló en el libelo de demanda, que la relación que lo vinculó a las empreesas codemandadas, finalizó el 17 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual, esta disponía de una año calendario para ejercer las acciones legales, lapso que vencía el 17 de agosto de 2012. Que claramente, se evidencia que la demanda fue intentada y admitida el 12 de noviembre de 2013, lo que significa que la misma fue presentada 2 años y casi 3 meses después de concluida la relación que sostuvo con su patrono Soluciones JEC 2008. Sin embargo, no es sino hasta el 25 de noviembre de 2013, que se cumple la notificación de mi representada, momento para el cual ya se encontraba prescrita la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su contra, por cuanto nada adeudan al mismo, solicitando así, sea declarada sin lugar la presente demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este asunto radica en determinar la relación de trabajo y la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral reclamadas por el actor, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Marcadas con el 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, certificación de Discapacidad, cursante a los folios 71-78 y marcada “C”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Capital y Vargas; informe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, del Jefe del Área de Medicina de Emergencia de fecha 10 de septiembre de 2010, procedimiento de reclamo ante la procuraduría de trabajadores del Distrito Capital y acta levantada por la sala de reclamos, consulta y conciliación, del Ministerio Popular del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Capital y Estado Vargas, dirigido a Otniel Parra, y a la entidad de trabajo Soluciones JEC, A.A. de las cuales se desprende la certificación del accidente padecido por el hoy accionante y la determinación de los daños por el mismo, en la cual se dictamino como un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador fracturas múltiples del maciso facial, anosmia, traumatismo craneoencefálico leve, fractura articular con minuta del tercio distal del radio izquierdo, lo que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la parte contraria a quien se le opuso realizo observaciones y ataque, a dichos documentos, en tal sentido quien juzga considera que dicho ataque no fue suficiente para desestimar su valoración, ya que se tratan de documentos públicos administrativos razon suficiente para que este juzgador le otorgue valor probatorio y de ella se desprende la investigación de la enfermedad y la calificación de la misma y así se establece
.
Riela al folio 79 y 80, el expediente documentales dirigidas por el ciudadano Leonardo Rafael Hernández, apoderado de la empresa Soluciones JEC, escrito de defensa en la cual indicó que el funcionario Harris Guevara, inspector de seguridad y salud en el trabajo, en la cual había comparecido la empresa y sorprendio a la junta directiva de la misma alegando que el acto de la inspección no correspondía con hechos reales, acaecidos durante el tiempo que el ciudadano Otniel Parra había realizado actividades para la empresa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo y así se establece
.
Marcada “E” constancia de trabajo fue reconocida por la parte contraria se le otorga valor probatorio y asi se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLUCIONES J.E.C 2008 C.A
En relación a la prueba de Informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cuyas resultas no constan en el expediente en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse, en cuanto a la prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDCUCATIVA SOCIALISTA, cuya resultas constan en el expediente y de ellas se desprende que la institución no tiene la capacidad para informar al tribunal si el hoy accionante era empleado de la accionada o que tenga algún registro relacionada con la empresa SOLUCIONES, en tal sentido debe este juzgador desestimar dicha información y asi se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A
Se deja constancia que no promovió prueba alguna
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta que el trabajador fue objeto de un accidente de trabajo que le produjo una enfermedad ocupacional y secuelas, como en efecto consta en la certificación oficio N° 0223-2012 de fecha 15-08-2012 e igualmente en la orden de trabajo N° DIC-10-0687 y el expediente de investigación N°DIC-19-IA-10-0515 emanado de INSAPSEL, hecho esto que genera indemnizaciones previstas en las normas a las cuales hacen referencia, y que el empleador se niega a cancelar. Alega que el trabajador realizo gestiones, tramites y diligencias personales para hacer efectivo el pago.
Demandan un litis consorcio Pasivo por la figura de la solidaridad e intermediación entre intermediarios y contratistas a la entidad de comercio GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A como contratante, que los hechos acaecieron en el año 2010. Proceden a demandar las prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley organica del trabajo con fundamento al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Que la discapacidad parcial y permanente del demandante fue certificada el 15 de agosto de 2012 y que partir de la inamovilidad de un año le nace el derecho a partir del 16 de agosto de 2012 hasta el 16 de agosto de 2013, alega que su fecha de ingreso 17-08-2010 hasta 17-08-2011, que su salario diario era de Bs 133,33, todo lo cual fue negado por la demandada SOLUCIONES J.E.C 2008, alegando que el actor no prestaba servicio para su representada; toda vez que es contrario a la verdad y por consiguiente, la solidaridad en cuanto a las obligaciones patronales hacia la actora, alegan que el actor basó su pretensión en una prestación de servicio cuya naturaleza no puede ser considerada de carácter laboral, que la accionante en su libelo declara que estuvo de reposo después de ocurrido lo que ellos denominan “accidente laboral” no observando dentro del acervo probatorio ningún tipo de reposo expedido por parte de la seguridad social y recibido por su representada. Que no puede dársele valor probatorio a una certificación emanada de INPSASEL.
Por otra parte la accionada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA opuso como primer punto, la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva del actor y la demandada para sostener el presente juicio, toda vez que no existe ni ha existido entre su representada, relación laboral alguna basada en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando así el pago de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por cuanto la empresa Galaxi Entertainment de Venezuela como Soluciones JEC 2008, C.A:, son personas jurídicas distintas puesto que ambas tienen objetos sociales y actividades diferentes, y la defensa de prescripción de la accion
Planteado lo anterior y tal como se expuso precedentemente, este juzgador deberá resolver si existió una relación laboral y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, tomando en cuenta la forma como la demandada dio contestación a la demanda entre el ciudadano OTNIEL EBEC MELEC PARRA y las empresas SOLUCIONES J.E.C C.A y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
Así las cosas, el demandante alego que presto un servicio para la empresa SOLUCIONES J.EC y que sufrio un accidente laboral, por su parte la representación judicial de la accionada al negar la relación de trabajo en su contestación pero en el mismo escrito manifestó que la naturaleza del servicio prestado no podía ser considerado de carácter laboral razón por la cual se estableció la carga de la prueba en la codemandada, es decir planteo un nuevo hecho que debió ser probado pues es un requisito esencial para que operare tal negativa sobre la presunción de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley, carga procesal con la cual no cumplió, pues se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos que el trabajador en la declaración del accidente ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas NSAPSEL manifestó que su patrono era la empresa SOLUCIONES J.E.C y asi fue declarado por dicho Instituto como un accidente laboral y la identificación de su patrono por lo que es preciso para este juzgador establecer lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:
Artículo 69.
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesion corporal, permante o temporal, inmediata o posterior”……
En este sentido, debe entenderse por accidente de trabajo toda lesión, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. No. 2007-000588 estableció:
(…)Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)
De conformidad con la anterior normativa legal, se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores o por el contrario si no esta de acuerdo con la experticia realizada por dicho Instituto debe aplicar los mecanismo de defensa a su favor para desvirtuar o dejar sin efecto lo establecidos en el referido informe.
Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se tiene que por manifestación expresa de la parte actora, lo cual quedo demostrado a través de las pruebas, que el actor tuvo un accidente laboral, por cuanto dichos informes quedaron firmes al no ser objeto de ningún recurso por parte de la accionada en contra del acto administrativo, en tal sentido este juzgador establece que el informe certificado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, determino que el accidente ocurrió un día sábado que le ocasiono al trabajador fracturas múltiples del maciso facial, anosmia, traumatismo cráneo encefálico leve, fractura conminuta del tercio distal del radio izquierdo lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente, lo que le produjo afecciones músculo esqueléticas, que le produjo secuelas permanentes, aunado al hecho que la misma accionada dirigió informe a la directora de DIRESAT el cual riela a los folios 79 y 80 del expediente, manifestando que no estaba de acuerdo con la inspección realizada por el funcionario de dicha institución, alegando que los hechos acaecidos no correspondía durante el tiempo que OTNIEL PARRA había realizado actividades para la empresa, es decir que hay una aceptación expresa por la demandada que el hoy actor si tuvo una prestación del servicio para la empresa SOLUCIONES J..E.C C.A, en tal sentido se tiene como cierto la relación de trabajo la fecha de ingreso y egreso y así se decide.
En cuanto al grado de discapacidad laboral que le produjo al actor, puede constatarse de la misma documental que tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente no fue producto de la labor realizada, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.
En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no se evidencia que haya demostrado, como era su carga dado lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que la ocurrencia del accidente haya sido producido por hechos ajenos al servicio prestado; no quedó demostrado a los autos que la demandada haya instruido al actor respecto de las funciones propias del trabajo a ser ejecutado; no se evidencia que la demandada haya instruido o desarrollado algún programa de educación o capacitación al actor en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo previo al accidente sufrida, razón por la cual considera quien decide, que en el presente asunto ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del accidente sufrido por el actor así como el grado de discapacidad del actor; debiendo declararse por tanto procedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
…. Omisis. ….
5. El salario correspondiente a no menos de dos (02) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en casos de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
…. Omisis. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el último salario integral del actor. Y por cuanto la demandada nada señaló en su contestación a la demanda acerca del salario alegado por el mismo en su libelo de demanda, de Bs.4.000,00, para un total diario de Bs.133.33,00, en integral de Bs 146.92 en tal sentido se declara procedente la indemnización por daños derivadas de la norma anteriormente descrita y se ordena a la accionada pagar al actor la cantidad de Bs 53.625,80 conforme al numeral 5° del articulo 130 de la mencionada ley, es decir el salario de un año por este concepto, . Así se decide.
Reclama el actor el pago de la Indemnización por Daño Moral, alegando la gravedad del accidente sufrido produce desde el punto de vista físico que le impiden tener una vida normal por virtud de las molestias constantes y que no podrá nunca más dedicarse a sus ocupaciones, además del malestar psicológico, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs.100.000,; concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento del accidente. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Así, y en cuanto al daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Gonzalez y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.
En este sentido, no se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada haya mantenido una conducta diligente en la atención del trabajador en cuanto al tratamiento del accidente, no se evidencia que haya tomado alguna medida de atención inmediata al actor. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, se tiene como consecuencia de la patología certificada, que el actor tendrá limitaciones para actividades que requieran realizar esfuerzo. Por otro lado y tomando en cuenta, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la patología diagnosticada al actor; en consecuencia y vista lo anterior, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada es por lo que este juzgador los declara procedente, por cuanto los mismos no son contrarios en derecho y asi se decide.
Por lo que se ordena a la empresa SOLUCIONES J.E.C a cancelar
Por indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs 8.000
Por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas la cantidad de Bs 4.000
Por concepto de Bono vacacional pendiente y fraccionado la cantidad de Bs 2.000.
Por concepto de antigüedad acumulada art 108 de la LOPT la cantidad de Bs 8.000
.Por concepto de indemnización art 92 de la LOTTT la cantidad de Bs 8.000 . se ordena el pago de los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del codemandado, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
En cuanto a la codemandada, Galaxy Entertainment de Venezuela quien opuso la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva del actor y la demandad para sostener el presente juicio, toda vez que no existe ni ha existido entre su representada, relación laboral alguna basada en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revision de las actas procesales se desprende que son personas jurídicas distintas puesto que ambas tienen objetos sociales y actividades diferentes, tal y como se detallan en los documentos constituvos de las empresas por tanto no existe la supuesta solidaridad alegada por el demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que declara procedente la falta de cualidad opuesta por la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, asi mismo no se desprende que hubiere prestado servicio alguno para la mencionada empresa, en consecuencia, se debe concluir que no existe vínculo laboral entre el demandante y la misma y como quiera que fue establecido con anterioridad que no existe unidad económica ni solidaridad alguna entre las empresas accionadas, es forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad alegada y asi se decide
A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Gonzalez y otros) establece lo siguiente:
En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
Se ordena la indexación sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación la demandada y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, interpuesta por el ciudadano OTNIEL EBEC MELEC PARRA, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES J.E.C 2008 plenamente identificada en el expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA
Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada SOLUCIONES J.E.C 2008 al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. GLENN MORALES
EL JUEZ
Abg. JOSE MORENO
EL SECRETARIO
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