REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2014-000162
PARTE ACTORA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 127.654
PARTE DEMANDADA: ESGALDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.511.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Visto el escrito de demanda presentado por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 127.654, apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. en la cual solicita Medida Cautelar de Secuestro basado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su solicitud en el peligro en la mora (PERICULUM IN MORA) según lo expuesto en el folio nueve (9) del presente asunto y la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS) según los instrumentos indicados en el folio once (11) del presente expediente.
MOTIVA
Teniendo presente que las medidas preventivas o cautelares, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.
En tal sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.
De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado “fumus boni iuris”, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “periculum in mora”, es decir, peligro de infructuosidad de ese derecho.
Cabe destacar la importancia que en todo Estado de Derecho tiene la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho tutelar y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Sin embargo este Tribunal previo al análisis del cumplimiento o no de los extremos legales para acordar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, no puede obviar que en la actualidad esta vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 6 de mayo de 2011, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.668. Ello debido a que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
Más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de agosto de 2011, profirió un fallo N° 1317, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en un caso de acción de Amparo Constitucional ejercido por un particular, en el cual ordenó a los jueces venezolanos la aplicación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de desalojos.
En tal sentido el fallo antes indicado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte que:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Por consiguiente esta operadora de justicia debe aplicar la Prerrogativa que establece el artículo 19 del referido Decreto-Ley, que reza:
El presente decreto con rango, valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.
Así pues del contenido del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se desprende que el Estado prohíbe la práctica de desalojo arbitrario, sin haber cumplido el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto-Ley. Por lo tanto, a juicio de esta operadora de justicia, fijar y practicar la presente solicitud de medida de secuestro, conllevaría el correspondiente desalojo del ciudadano ESGALDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.511, del inmueble propiedad de la parte actora; coadyuvaría a evadir el cumplimiento de normas preestablecidas, pues la medida comporta la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal prohibido por el artículo 3 ejusdem.
En virtud de ello anterior es por lo que esta operadora de justicia niega la solicitud cautelar de secuestro realizada por la parte actora, aunada a la prohibición expresa establecida en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que reza:
Artículo 16: A partir de la publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango, y Fuerza de Ley, queda prohibida dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandadas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los once (11) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
NOTA: Siendo las 2:00 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000068
MMMF.
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