REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°



ASUNTO: IP31-L-2014-000068.

PARTE ACTORA: EDGARDO JOSE LEAL VALLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.447.739.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEZENIA MARTINA GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.931
PARTE DEMANDADADA: TRANSPORTE DON EMILIO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO LUQUE THEIS y LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 206.494 y 178.808 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre el ciudadano EDGARDO JOSE LEAL VALLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.447.739, asistido por la abogada YEZENIA MARTINA GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.931, en su condición de apoderada judicial y los abogados ANDRES EDUARDO LUQUE THEIS y LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 206.494 y 178.808 respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo TRANSPORTE DON EMILIO C.A., parte demanda.

Al respecto es propicio indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, el cual expuso:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros.
Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el presente caso se logro resolver luego del segundo encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:

PRIMERO: Los apoderados judiciales de la parte demandada en nombre de su mandante acordaron pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) a los fines de dar por terminado este juicio, dado que no reconoces ajustado a derecho el monto de los conceptos reclamados en la demanda, comprometiéndose a realizar el pago el día martes diecisiete (17) de junio de 2014, a las 10:00 a.m. por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral.
SEGUNDA: La parte actora previamente asistida por un profesional del derecho aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifiesto que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro contra la parte demandada, una vez que se haga efectivo el pago antes indicado.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en fase de mediación, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una Vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILAGROS CONZALEZ ARIAS

NOTA: Siendo las 12:33 m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILAGROS CONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000069
MMMF.-