REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: IP31-L-2014-000162


PARTE ACTORA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 127.654
PARTE DEMANDADA: ESGALDO ANTONIO MATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.677.511
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que en fecha cinco (5) de junio de 2014, este Tribuna admitió la presente demanda incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. contra el ciudadano ESGALDO ANTONIO MATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.677.511, por motivo de cumplimiento de contrato. En fecha 11 de junio de 2014, declaro improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en fecha 18 de junio de 2014, la parte actora mediante diligencia interpuso recurso de apelación; siendo la misma escuchada en un solo efecto, mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

Sin embargo este Tribunal, no puede obviar que en la actualidad esta vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011. Ello debido a que el Estado Venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), para garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

Es por lo que menos, podría obviar el mandado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2011, fallo N° 1317, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual ordenó a los jueces venezolanos la aplicación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de desalojos.

En tal sentido el fallo antes indicado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte que:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.


Por consiguiente esta operadora de justicia debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales rezan:
Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Así pues del contenido del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se desprende que la parte demandada se encuentra amparada por dicho Decreto-Ley. Así como que el Estado prohíbe acudir a la vía judicial, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 5 y siguientes. En consecuencia siendo que en el libelo de demanda la parte actora no indico que haya agotado o no el procedimiento administrativo previo por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; es por que este Tribunal considera la necesidad de un despacho saneador al libelo de demanda presentado por la parte actora.

En tal sentido, siendo que la presente causa se admitió, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre el Despacho Saneador. Dado que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Es propicio, señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición de la causa debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha cinco (5) de junio de 2014, así como los actos subsiguiente, con el objeto de proceder a ordenar un despacho saneador, el cual resulta determinante a los fines de la admisión o inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Siendo que el momento procesal pertinente para subsanarse el libelo de demanda, a los fines de indicar si se agoto el procedimiento previo administrativo o no, no es otro que mediante un despacho saneador. Situación o desacierto que no es imputable a las partes, pues se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado, la causa se encuentra aun en la fase de sustanciación por lo que se deduce que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de conformidad con el principio de rectoría del juez y concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía dada la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repone la causa al estado de dictar despacho saneador, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria, este Tribunal por separado dictara mediante auto el Despacho Saneador correspondiente; por lo que se dejar sin efecto el auto de fecha cinco (5) de junio de 2014, así como los actos subsiguiente. Así se decide.

En consecuencia en aras de garantizar el derecho que tienen las parte al debido proceso y a la defensa, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR DESPACHO SANEADOR, es por lo que una vez quede firme la presente sentencia, el Tribunal por auto separado emitirá el despacho saneador correspondiente. Así se decide.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión de fecha cinco (5) de junio de 2014, así como los actos subsiguientes. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

NOTA: Siendo las 11:20 a.m. se dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
Sentencia N° PJ0022014000077
MMMF.