REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2014-000137

PARTE ACTORA: YODENIS DE JESUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.373.957
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HENRIGAR, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano YODENIS DE JESUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.373.957, asistido por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, donde solicita Medida Preventiva de embargo sobre los bienes muebles o inmuebles perteneciente a la demandada de autos fundamentados en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar las resultas del presente procedimiento, en virtud del riegos evidente y manifiestote quedar ilusoria la ejecutoriedad del fallo y por cuanto la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora están perfectamente demostrados en las copias debidamente certificadas que anexo al presente libelo como instrumento fundamental para que sea acordada la medida que acá se solicita y en cuyo documento queda demostrado el incumplimiento de la entidad de trabajo demandada llenos los requisitos que exige la ley para que prospera la solicitud frente a la violación de mis derechos y a la posibilidad de no poder ejecutar el fallo a mi favor.

MOTIVA
Teniendo presente que las medidas preventivas o cautelares, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.

En tal sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.

De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho.

Cabe destacar la importancia que en todo Estado de Derecho tiene la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho tutelar y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa (periculum in mora), la parte actora promovió como prueba fehaciente copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, por Reclamo de prestaciones sociales, el cuan consta en las actas procesales, más no, se trata de un expediente por reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto observa esta operadora de justicia que en el folio 55 consta Propuesta de Sanción por desacato a la orden emanada de esa Inspectoria del Trabajo, asimismo consta en el mismo folio que el ciudadano Yull Henriquez, cédula de identidad N° V 17.841.200 en su condición de Gerente General de la hoy parte demandada manifestó lo siguiente: “Al señor en ningún momento se le ha negado a pagarle, no se le ha cancelado porque en el ciudadano saca una cuenta por despido injustificado, el abandono el sitio de trabajo, se le informo al ciudadano que se dirigiera a la inspectoria del trabajo a realizar su cuenta por abandono de trabajo, incluso hay ocho (08) testigos de eso”.

De lo anterior se concluye que la parte actora solo demuestra que la parte demandada no cumplió con su obligación legal de pagar los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; pero tal situación no constituye una prueba fehaciente para decretar la existencia del periculum in mora, en tal caso, le correspondía al demandante traer prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica. Tampoco quedó demostrado en las actas que hubiere fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo prevé el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera improcedente la Medida Cautelar en el presente caso; dado que el solicitante no demostro el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo a lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cinco (5) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
NOTA: Siendo las 3:05 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000061
MMMF.