REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, diez (10) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IH01-L-2008-000152

PARTE DEMADANTE: YAMELIS MARGARITA BOLIVAR LOPEZ,
Portadora de la cedulad e identidad No. 8.604.808, domiciliada en el Municipio Acosta del estado Falcón, en San Juan de los Cayos, avenida principal, sector Martinico casa No.2




PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO ACOSTA, ubicado en San Juan de los cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente Solicitud contentiva de calificación de Despido, tomada por ante el Tribunal Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana YAMELIS MARGARITA BOLIVAR LOPEZ, portadora de al cedula de identidad No.8.604.808, en fecha nueve de julio del año dos mil ocho, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO ACOSTA, UBICADO EN EL Municipio Acosta del Estado Falcón.

En fecha catorce de julio del año dos mil ocho, el Juez Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declina la competencia por en razón del territorio, por lo que corresponde a esta Juzgadora el conocimiento d e este asunto.

En fecha once de agosto del año dos mil ocho, es recibido por esta Juzgadora este asunto; el trece de agosto se emite despacho saneador por considerar esta Juzgadora por no llenar los requisito establecido en el articulo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose la notificación la parte actora, conjuntamente con la exhorto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo del la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Municipio Silva (Tucaras).

En fecha once de noviembre del año dos mil nueve, se recibe las resulta de exhorto con resultado negativo.

Este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis de julio del año dos mil diez, mediante auto ordena solicitar información del domicilio de la demandante ciudadana YAMELIS MARGARITA BOLIVAR LOPEZ, portadora de al cedula de identidad No.8.604.808, al Consejo nacional Electora, Oficia Nacional de Identificación y Extranjería. Librándose los oficio No.639-2010 y 638-2010.

En fecha dieciocho de agosto del año dos mil diez, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería mediante oficio No.463, acusa recibo del oficio No. 639-2010, manifestado que la ciudadana YAMELIS MARGARITA BOLIVAR LOPEZ, portadora de al cedula de identidad No.8.604.808, señala que no registra en su archivos, por cuanto la cedulad e esta ciudadana fue emitida por PUERTO CABELLO.


En fecha veintidós de octubre del año dos mil diez, es recibido signado ORE-FALCON/REG/M-302-2010, acusando recibo de la comunicación 638-2010, mediante la cual señalan un dirección de la ciudadana YAMELIS MARGARITA BOLIVAR LOPEZ, siendo la misma dirección que aparece en la pretensión, por lo que no se ordeno librar notificación.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por la ciudadana YAMELIS MARGARITA BOLIVAR LOPEZ, portadora de al cedula de identidad No.8.604.808, fue el día nueve de julio del año dos mil ocho, cuando comparece por ante el Tribunal Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y le es tomada por el Juez su pretensión, desde esa fecha hasta hoy nueve de junio del año dos mil catorce, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes junio dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. ELEN DEL MORAL


ASUNTO: IH01-L-2008-000152