REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón0000
Coro, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2010-000432

PARTE ACTORA: MORELLIS COROMOTO ACOSTA BOLIVAR.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO YVAN PIRELA.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL

APODERADO JUDICIAL DE FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en su carácter de ENTE LIQUIDADOR DEL BANCO FEDERAL ABOG. RICARDO GABALDON y CESAR FARIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Pérdida de la jurisdicción sobrevenida (DE FALTA DE JURISDICCION CON RESPECTO A LA ADMINSITRACION PÚBLICA).


Vista la solicitud del apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios, ente liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., sometida al Régimen de Liquidación Administrativa según Resolución 597.10, de fecha primero de diciembre del año 2010, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicada en al gaceta Oficial de la Republica Bolivariana d Venezuela bajo el No. 39.564, abogado CESAR FARIA, portador de al cedulad e identidad No. 11.008.764, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 80.588, quien señala que por cuanto se trata de una institución Financiera que se encuentra bajo la Supervisión y Control del Estado Venezolano por estar en Liquidación administrativa, cuya función la ejerce el Fondo de Protección Social de los Depósitos bancarios, la cual existe la Perdida Sobrevenida del Poder Judicial para dirimir el presente proceso por establecerlo así la Ley que regula el proceso para el pago de sus acreencias laborales el cual fue alegado en el escrito de pruebas consignado.

Ahora bien, este Tribunal atendiendo el criterio establecido mediante sentencia N° 00154 de fecha 01 de marzo de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que la perdida de jurisdicción del Poder Judicial en los casos en que se trate de hechos anteriores a la liquidación para lo cual corresponde a FOGADE tramitar administrativamente dichas reclamaciones.

Al respecto este Juzgado, visto que ente liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO, según consta de poder que cursa en autos solicita se suspenda temporalmente la presente causa, dada la medida de intervención a puertas cerrada del BANCO FEDERAL, C.A., decretada en fecha 14/06/2010, según Resolución N° 306-10, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.976, también del 14/06/2010, emanada de la SUDEBAN asimismo, el Tribunal con fundamento en el contenido de lo dispuesto en el artículos 312 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.287, con Rango Valor y Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.947, del 23 de diciembre de 2009, el cual establece un régimen especial que impide conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2592 del 15/11/2004 lo siguiente:


(..) los regimenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuesto en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo en el presente caso, del contesto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos regimenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, sino que solamente esta señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar las entidades financieras que se encuentran bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero (…)


Esta Juzgadora atendiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Octubre de 2008, caso BLANCA CASTILLO DE CORTES contra el BANCO PRINCIPAL, S. A. C. A. sentencia en la que se deja asentado;

“… De tal forma que en presente caso, la recurrida aplicó correctamente la interpretación dada por la Sala Constitucional a las disposición contenida en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relacionadas con la suspensión de acciones judiciales producidas durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera de régimen ordinario , en la cual no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyen el grupo financiero o sus empresas relacionadas...”

También el Legislador ha establecido, que no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a las adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectivo…”


En sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00154 de fecha 01 de marzo de 2012 estableció lo siguiente:

“…la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial en virtud de que una de las co-demandadas, esto es, la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., fue sometida a un proceso de intervención y luego de liquidación, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Cabe señalar, que la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. fue intervenida, con cese de intermediación financiera, la cual tuvo lugar por Resolución Nº 306-10 el 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.

Que la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, en los términos siguientes:

“(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:

▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.
▪ Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.
▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)
▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.

▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.

▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
RESUELVE

1º Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)

2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación..”


Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate…”

En consecuencia, de conformidad con las sentencias y la norma antes citada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, puesto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se establece.


En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, motivo por el cual quien decide declara la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Así se decide.-


DECISIÓN

Por todos argumentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: La Falta de Jurisdicción para conocer este asunto, incoado por el ciudadana MORELLIS COROMOTO ACOSTA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.417.077, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A.


Segundo: Por cuanto en la presente causa se trata de reclamaciones derivadas de una relación laboral, este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 76, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena notificar al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) de la presente causa.-


Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Cuarto: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento a la presente sentencia se ordena librar oficio.- Cúmplase.-


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA


La Secretaria
Abg. MIRCA PIRE