REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis (16) junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: IP21-L-2012-000131

Parte Actora: FRANCISCO JOSE CHIRINOS YANEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.020, domiciliado en calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colon, Edificio Ángela Planta alta, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Apoderadas judiciales
Parte Actora: ABG. ROSSYBEL CORDOBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115.

Parte Demandada: COOPERATIVA LA CUMBRE, calle Sierra Alta, con calle Cepeda Pinillo casa No.27, sector Concordia Municipio Miranda del estado Falcón.

Apoderado judicial No se constituyo
Parte Demandada Principal

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de en fecha once de mayo del año dos mil doce, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS YANEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.020, domiciliado en calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colon, Edificio Ángela Planta alta, en el Municipio Miranda en Santa Ana de Coro del estado Falcón; por intermedio de su apoderada Abg. ABG. ROSSYBEL CORDOBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en contra de la COOPERATIVA LA CUMBRE, calle Sierra Alta, con calle Cepeda Pinillo casa No.27, sector Concordia Municipio Miranda del estado Falcón; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; admitiéndose la misma en fecha quince de mayo del año dos mil doce, se ordena la notificación de la demandada COOPERATIVA LA CUMBRE, en la personas de su representantes legal ciudadano JOSE DARIO CURIEL TROMPIZ, portador de la cedulad e identidad No. 7.478.965.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil doce, hace su exposición el alguacil encargado de practicar la notificación dejando constancia “…que se traslado a la dirección procesal indicada, informa que en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano José Curiel Trompiz, titular de la cedula de identidad No. 20.570.840, manifestó que su papa no reside en esa dirección desde hace aproximadamente seis meses y no han sabido nada de el durante ese tiempo, por cuanto se encuentra separado de su mama…”

En fecha dieciocho de julio del año dos mil doce, la Procuradora de los Trabajadores abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453, facilita otra dirección del demandado. En fecha veinte de julio del año dos mil doce, este Juzgado mediante auto procede de conformidad con lo solicitado y ordena la notificación en la dirección aportada.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce, el alguacil encargado de practicar la notificación señala la imposibilidad de practica la misma en la dirección aportada y devuelve la boletas.

En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce, este Juzgado insta a la parte a que consigne nueva dirección de la parte demandada


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones:
La ultima actuación por la apoderada judicial de la parte del demandante FRANCISCO JOSE CHIRINOS YANEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.020 fue la interposición de la nueva dirección de la parte demandada COOPETARIVA LA CUMBRE por intermedio de la apoderada judicial abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453; lo que se traduce que han transcurrido desde esa fecha dieciocho de julio del año dos mil doce, hasta el día de hoy, un (01) años y diez (10) meses, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante, lo que ha demostrado una perdida del i9nterses en este procedimiento.

Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.


En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: notifíquese a la parte demandante. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes junio dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA JANSE
(H. CH.A m.j) ASUNTO: IP21-L-2012-000131







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis (16) junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: IP21-L-2012-000131

Parte Actora: FRANCISCO JOSE CHIRINOS YANEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.020, domiciliado en calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colon, Edificio Ángela Planta alta, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Apoderadas judiciales
Parte Actora: ABG. ROSSYBEL CORDOBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115.

Parte Demandada: COOPERATIVA LA CUMBRE, calle Sierra Alta, con calle Cepeda Pinillo casa No.27, sector Concordia Municipio Miranda del estado Falcón.

Apoderado judicial No se constituyo
Parte Demandada Principal

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de en fecha once de mayo del año dos mil doce, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CHIRINOS YANEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.020, domiciliado en calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colon, Edificio Ángela Planta alta, en el Municipio Miranda en Santa Ana de Coro del estado Falcón; por intermedio de su apoderada Abg. ABG. ROSSYBEL CORDOBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en contra de la COOPERATIVA LA CUMBRE, calle Sierra Alta, con calle Cepeda Pinillo casa No.27, sector Concordia Municipio Miranda del estado Falcón; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; admitiéndose la misma en fecha quince de mayo del año dos mil doce, se ordena la notificación de la demandada COOPERATIVA LA CUMBRE, en la personas de su representantes legal ciudadano JOSE DARIO CURIEL TROMPIZ, portador de la cedulad e identidad No. 7.478.965.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil doce, hace su exposición el alguacil encargado de practicar la notificación dejando constancia “…que se traslado a la dirección procesal indicada, informa que en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano José Curiel Trompiz, titular de la cedula de identidad No. 20.570.840, manifestó que su papa no reside en esa dirección desde hace aproximadamente seis meses y no han sabido nada de el durante ese tiempo, por cuanto se encuentra separado de su mama…”

En fecha dieciocho de julio del año dos mil doce, la Procuradora de los Trabajadores abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453, facilita otra dirección del demandado. En fecha veinte de julio del año dos mil doce, este Juzgado mediante auto procede de conformidad con lo solicitado y ordena la notificación en la dirección aportada.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce, el alguacil encargado de practicar la notificación señala la imposibilidad de practica la misma en la dirección aportada y devuelve la boletas.

En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce, este Juzgado insta a la parte a que consigne nueva dirección de la parte demandada


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones:
La ultima actuación por la apoderada judicial de la parte del demandante FRANCISCO JOSE CHIRINOS YANEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.020 fue la interposición de la nueva dirección de la parte demandada COOPETARIVA LA CUMBRE por intermedio de la apoderada judicial abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453; lo que se traduce que han transcurrido desde esa fecha dieciocho de julio del año dos mil doce, hasta el día de hoy, un (01) años y diez (10) meses, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante, lo que ha demostrado una perdida del i9nterses en este procedimiento.

Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.


En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: notifíquese a la parte demandante. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes junio dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA JANSE
(H. CH.A m.j) ASUNTO: IP21-L-2012-000131