REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2011-000343

Parte Actora: JESÚS VARGAS CHAVEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.762.287, con domiciliado procesal en calle Palmasola edificio Ángela, planta alta Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
Apoderado Judicial
Parte Actora: ABG. RAMON TUVIÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.595 con domiciliado procesal en calle Palmasola edificio Ángela, planta alta Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
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Parte Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS BOLIVAR, INSCRITA ANTE el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el No. 54, tomo 23-a, de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil seis.


Apoderado judicial No se constituyo
Parte Demandada

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de en fecha quince de diciembre del año dos mil once, presentada por el Procurador de los Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano JESÚS VARGAS CHAVEZ
Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.762.287, con domiciliado procesal en calle Palmasola edificio Ángela, planta alta Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcó; con la asistencia de la profesional del derecho abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en contra de ciudadano BRUNO SISOES CONTRERAS, portador de la cedula de identidad No.15.238.422, avenida Ramón Antonio Medina, Urbanización Santa Ana Plaza, casa No.14, en el Municipio Miranda del estado Falcón; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; admitiéndose la misma en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, se ordena la notificación de la demandada.

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez, hace su exposición el alguacil encargado de practicar la notificación dejando constancia “…en varias oportunidades se ha dirigido a la Urbanización Santa Ana Plaza, ubicada en la avenida Ramón Antonio median, detrás del Circuito Penal, no consiguiendo entrar a la misma por cuanto no tienen personal en la entrada de la Urbanización, por lo que devuelve la notificación…”

En fecha dos de junio del año dos mil diez, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a que consigne nueva dirección para la prosecución procesal de este procedimiento.

En fecha veintidós de junio del año dos mil once, este Juzgado inste con la parte actora a que consigne nueva dirección para la prosecución procesal de este asunto.

Igualmente en el auto de fecha catorce de noviembre del año dos mil once, este Juzgado ordena se solicite al CNE el domicilio procesal de la parte demandada BRUNO SISOES CONTRERAS, portador de la cedula de identidad No.15.238.422; labrándose el oficio No.798-2011.

Se recibo acuse de recibo de la comunicación 798-2011, mediante al cual el Consejo Nacional Electoral, da una dirección del demandante. En esa misma fecha se ordena librar notificación a la dirección aportada por el CNE.

En fecha primero de marzo del año dos mil trece, el alguacil hace una exposición señalando que s e hizo imposible practicar la notificación por cuanto al misma es inexacta. Por lo que se insto nuevamente al actor a que indique nueva dirección del demandando.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones:
La ultima actuación por la apoderada judicial de la parte del demandante EUMER ADOLFO BLANCO NAVARRO, antes identificado, con la asistencia de la profesional del derecho abogada ROSSYBEL CORDOBA antes identificada, fue la interposición de la pretensión en fecha doce de noviembre el año dos mil nueve; lo que se traduce que han transcurrido desde hasta el día de hoy han transcurrido, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante, lo que ha demostrado una perdida del i9nterses en este procedimiento.

Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.


En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: notifíquese a la parte demandante. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes junio dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA VIVAS
(H. CH.A n.v) ASUNTO: IP21-L-2011-000343