REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-S-2011-000006

Parte Oferente: RUBEN ANTONIO CASTILLO LEZAMA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.849.482, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil S & P CONSULTORES Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, bajo el No. 53, tomo 187-A, de fecha nueve de febrero del año 1998.
Abogada Asistente
Parte Actora: ABG. GABRIELA MARGARITA CARPIO BEJARANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.445.

Parte Oferido : ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, portado de la cedula de identidad No.16.709.174, con domicilio procesal en la carretera principal La Ciénega, casa sin numero, Puerto Cumarebo, en el Estado Falcón.

Apoderado judicial No se constituyo
Parte Demandada

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de en fecha diez de marzo del año dos mil once, presentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LEZAMA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.849.482, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil S & P CONSULTORES Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, bajo el No. 53, tomo 187-A, de fecha nueve de febrero del año 1998; con la asistencia de la profesional del derecho abogada GABRIELA MARGARITA CARPIO BEJARANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.445, oferta real de pago a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, portado de la cedula de identidad No.16.709.174, con domicilio procesal en la carretera principal La Ciénega, casa sin numero, Puerto Cumarebo, en el Estado Falcón; admitiéndose la misma en fecha catorce de marzo del año dos mil once, se ordena la notificación del Oferido conjuntamente con la comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón.

En fecha seis de julio del año dos mil once, es recibida la comisión del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, con resultados negativo, por lo que se exhorta al oferente a que consigne nueva dirección.

Este Juzgado mediante auto de fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce, establece lo siguiente:
Este Juzgado de una revisión que realizará ha este asunto, observa que desde que se introduce la solicitud de oferta real (10-03-2012) por parte de la Sociedad Mercantil S & P CONSULTORES Y ASOCIADO C.A , no ha hecho otra actuación, también se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado le fue imposible practicar la notificación al oferido ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, razón por la cual se insta a la parte oferente SOCIEDAD MERCANTIL S & P CONSULTORES Y ASOCIADO C. A., a que señalen nueva dirección del oferido, o que informe a este Juzgado, si el ciudadano oferido JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, le entregado el monto oferido en esta solicitud, a los fines de poner fin a este procedimientos. Líbrese la Boleta de Notificación al Oferente Sociedad Mercantil S & P CONSULTORES Y ASOCIADO C. A. Es todo.


Así mismo, en fecha cinco de marzo del año dos mil trece, este Juzgado vista imposibilidad de materializar la notificación del Oferido establece lo siguiente:

Este Juzgado de una revisión de las actas procesales se observa que este Juzgado recibió oficio, oficio No. 00823/2013 de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), proveniente del Tribunal Cuadragésimo Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2013 y agregada a las actas en fecha 08 de Febrero de 2013, no obstante riela al folio 48 el auto de agréguese donde por error se colocó fecha 30 de Enero de 2013, quedando asentada en el libro diario bajo el asiento Nro. 50 de fecha 08/02/2013.Tómese como valida la actuación realizada en la fecha del asiento.


De una revisión que hace este juzgado en fecha cinco de marzo del año dos mil trece, a este asunto deja constancia de los siguiente:

Este Juzgado de una revisión de las actas procesales se observa que este Juzgado recibió oficio, oficio No. 00823/2013 de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), proveniente del Tribunal Cuadragésimo Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2013 y agregada a las actas en fecha 08 de Febrero de 2013, no obstante riela al folio 48 el auto de agréguese donde por error se colocó fecha 30 de Enero de 2013, quedando asentada en el libro diario bajo el asiento Nro. 50 de fecha 08/02/2013.Tómese como valida la actuación realizada en la fecha del asiento.

Este Juzgado realizo todos los actos que fueron necesarios para hacer efectiva la notificación del Oferido ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, antes, y la parte Oferente su ultima actuación fue la consignación de la oferta real en fecha diez de marzo del año dos mil once.



CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones:

La ultima actuación por la parte Oferente RUBEN ANTONIO CASTILLO, antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil S & P CONSULTORES Y ASOCIADOS C.A., fue cuando presento ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, la solicitud de Oferta real de pago; lo que se traduce que han transcurrido desde hasta el día de hoy han transcurrido, tres (03) años y tres (03) meses, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante, lo que ha demostrado una perdida del i9nterses en este procedimiento.

Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.


En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: notifíquese a la parte demandante. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes junio dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA VIVAS
(H. CH.A n.v) ASUNTO: IP21-S-2011-000006