REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, tres (03) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: IH01-L-2008-000126
Parte Demandante: NORA ADOLFINA QUERO MOSQUERA, portadora de la cedulad e identidad No. 9.507.722, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana .D-12-03, en el Municipio Miranda del estado Falcón
Abogada Asistente
Parte Demandante: ABG. ARAMELY ATACHOO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.453.
Parte Demandado: ciudadana ENEIDA TOYO DE GARCIA portadora de la cédula de identidad No.9.509.084, con domicilio Callejón Hospital en calle Garce y Millar, Callejón Hospital No.133 Estado Falcón.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente pretensión en fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, presentada por la ciudadana NORA ADOLFINA QUERO MOSQUERA, portadora de la cedulad e identidad No. 9.507.722, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana .D-12-03, en el Municipio Miranda del estado Falcón, con la asistencia de la Profesional del derecho Procuradora de los Trabajadores ARAMELYS ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.453, contra la ciudadana ENEIDA TOYO DE GARCIA portadora de la cédula de identidad No.9.509.084, con domicilio Callejón Hospital en calle Garce y Millar, Callejón Hospital No.133 Estado Falcón, por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios; la cual correspondió el conocimiento al único Juzgado que Sustanciador que tenia este Circuito APRA la fecha Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual admitió la misma en fecha treinta de enero del año dos mil ocho, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación. En fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho, el alguacil de este Circuito hace su exposición de la efectividad de la notificación practicada, la cual riela al folio ocho.
En fecha diez de marzo del año dos mil ocho la secretaria de el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución certifica la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación riela la actuación al folio once.
En fecha diez de julio del año dos mil ocho, es recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por redistribución de los asunto entre los Juzgado vista laceración de este Despacho.
En fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, este Juzgado se aboca al conocimiento de este asunto y ordena la notificación de la demándate ciudadana NORA ADOLFINA QUERO MOSQUERA, antes identificada, así como de la parte demandada ENEIDA TOYO DE GARCIA antes identificada.
En fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve, el alguacil encargado de practicar la notificación del abocamiento de la parte demandada ciudadana ENEIDA TOYO DE GARCIA, hace su exposición y señala que se traslado al callejón Hospital entre calle Garce y Millar de la ciudad de Coro Estado Falcón, y encontró cerrado la habitación, por lo que se hizo imposible practicar la notificación por lo que hace su devolución con sus copias.
En fecha cinco de mayo del año dos mil nueve, este Juzgado mediante auto exhorta a la parte actora a que consigne nueva dirección de la parte
El día ocho de mayo del año dos mil nueve, el alguacil encargado de practicar la notificación del abocamiento de la parte demandante ciudadana NORA ADOLFINA QUERO MOSQUERA, antes identificada, hace su exposición señalando que el día cinco de mayo del año dos mil nueve, se traslado hasta la urbanización los Medanos, manzana A11, casa 15 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y se traslado hasta el modulo policial y los agentes para que les prestaran la colaboración pero en el momento no había la disponibilidad, por lo que se hizo imposible practicar al notificación por ser el sector de alto riesgo.
Este Juzgado, vista la exposición del alguacil, mediante auto de fecha tres de junio del año dos mil nueve establece lo siguiente:
“…En aras de la prosecución procesal de la presente causa, ordena librar nuevamente la boleta de notificación a la ciudadana NORA ADOLFINA QUERO, parte actora; así mismo se ordena oficiar al COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, a fin de que envíe a este Tribunal un (01) efectivo policial a brindarle resguardo al alguacil designado por el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral para trasladarse el día 09/06/2009, a las 09:00 a.m. a la dirección indicada, para materializar la notificación. Es todo. Cúmplase con lo ordenado…
En fecha diez de junio del año dos mil nueve, el alguacil de este Circuito hace su exposición de la práctica de notificación de la ciudadana NORA ADOLFINA QUERO MOSQUERA, quien señala lo siguiente:
“…Que le fue imposible practicar la notificación ya que varios habitantes del sector se negaban a dar información y hubo un momento en el que se encontraba acompañado por el funcionario agente Policial Carlos Javier Ortiz, cedula de identidad No. 20.213.548, que fueron agredidos con piedras por sujetos del mencionado sector…”
Vista la exposición del alguacil, este Juzgado solicito resguardo policial para la práctica de la notificación al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales.
En fecha veintinueve de julio del año dos mil nueve, el alguacil de este Circuito, hace su exposición de la práctica de la Notificación efectiva del abocamiento de la demandada ciudadana NORA ADOLFINA MOSQUERA, folio cuarenta y uno.
En fecha trece de agosto del año dos mil nueve, mediante auto se insto a la demándate de marra a que Suministrara una dirección donde practicarla notificación de la parte demandada ciudadana NEIDA TOYO DE GARCIA.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación por parte demándate NORA ADOLFINA QUERO MOSQUERA, antes identificada, fue cuando introduce la pretensión en fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho, que pese a los llamados que ha hecho este Juzgado al mismo para que indique nueva dirección de la parte demandada, no se ha recibido respuesta, Desde el momento en que introducen la pretensión hasta la fecha tres de junio del año dos mil catorce, has transcurrido, seis años y un cuatro meses y seis dias, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.
Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes junio dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE
ASUNTO: IH01-L-2008-000126
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