REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de junio de dos mil catorce
204° y 155º

ASUNTO: IH02-X-2014-000002
ASUNTO PPAL: IP21-N-2013-000010


CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE RECURRENTE: JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555.
ABOGADOS DEL RECURRENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.


Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos particulares conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por la Oficina de Administración de Talento Humano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenido en el expediente No. D.R.H. 001-2012, mediante el cual se ordenó la destitución del referido ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, por incurrir presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 04 de junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

1.- Solicita la parte recurrente la medida de amparo cautelar que corresponda a la suspensión de todos los efectos del acto administrativo, contenido en auto de apertura de fecha 14 de diciembre del año 2012, folios 12, 13 y 14, expediente No. D.R.H. 001-2012, llevado por la Oficina de Administración de talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de orden o rango constitucional. Por ello es necesario que quien decide revise el cumplimiento de los requisitos que establecen la procedencia de una medida cautelar, adaptados por supuesto a las características propias de la institución del amparo, observando la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Por manera que debe analizarse en primer término, la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, para ver si cumple como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al juez a un grado de convencimiento que pueda causar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del recurrente.

De manera que, la parte solicitante debe traer a las actas procesales con la solicitud de amparo cautelar, los fundamentos de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el entendido que la decisión del tribunal sobre el amparo cautelar se debe basar única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, sin dar por cierto las mismas ya ello esta está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, corresponde determinar si en el caso sub examine, se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por el recurrente.

Tenemos entonces que el solicitante alega:
“… que se configuro una acción violatoria al derecho que le asiste, por la mala aplicación y total desconocimiento sobre el procedimiento administrativo en su contra, al considerar que no se ajusta a su condición como funcionario público, por ser un trabajador contratado de esa institución, que a todas luces el procedimiento idóneo que se debió aplicar en su contra se determina por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores por la materia, lo que hace improcedente ese irrito e infundado procedimiento, infectado de toda nulidad por carecer de fundamento legal…”
“Que en fecha 24 de enero de 2013, fue notificado por la Jefa de la Oficina de la Administración del Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, que en esa misma fecha la referida oficina procedió a la determinación de los cargos en el expediente D.R.H. No. 001-2012, que sigue en su contra, todo de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley de la Función Pública, por estar incurso en causal de destitución…” (Negritas de este tribunal)

Aunado a lo expuesto por el recurrente, de las actas procesales se observan documentos administrativos presumibles de veracidad, por lo que considerando que la solicitud se sustenta en un vicio que afecta la decisión recurrida, que el cumplimiento de la decisión acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación, que existe la presunción del buen derecho invocado, y que en todo caso el decreto la medida de amparo cautelar es un mecanismo que impide que se violenten o se sigan violentando derechos de rango constitucional, resulta prudente decretar la medida de amparo solicitada, sin que esto signifique emitir opinión sobre el fondo del asunto.

Cabe destacar que si bien el solicitante se limita a pedir “la medida de amparo cautelar que corresponda”, quien decide observa del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente, que en efecto existe la violación de una norma de rango constitucional como es el debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, toda vez que le fue aplicado para su destitución por una dependencia de la misma entidad de trabajo, Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el artículo 89, numeral 4 de la Ley de la Función Pública, lo cual indudablemente constituye violaciones a la norma constitucional, toda vez que no siendo un funcionario público no le es aplicable tal normativa, resultando forzoso no obstante el recurrente no haberse cumplido con los extremos legales, tener que declarar la procedencia de la protección cautelar de amparo solicitada, por surgir de los autos, la violación de un derecho de rango constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenido en el expediente No. D.R.H. 001-2012, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, por incurrir presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda, y se ordena la restitución inmediata del ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555, en el mismo cargo y en las mismas condiciones que estaba antes de su despido, hasta tanto este tribunal decida el fondo del recurso contencioso administrativo. Así se establece.
DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR la medida de amparo cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictada por la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenido en el expediente No. D.R.H. 001-2012, mediante el cual se ordenó la destitución del referido ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555, y se ordena su restitución al mismo cargo y en las mismas condiciones que estaba antes de su despido, y hasta tanto se decida el fondo del recurso contencioso administrativo incoado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL




LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA