REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de junio de dos mil catorce
204° y 155º
ASUNTO: IH02-X-2014-000003
ASUNTO PPAL: IP21-N-2014-000064
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL DELGADO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.769.164.
ABOGADOS DEL RECURRENTE: REINALDO JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.329.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.
Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. 108-2013, de fecha 19 de diciembre del año 2013, dictada por el abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00275, constituida por el acto mediante la cual se declaró la FALTA DE COMPETENCIA de ese órgano administrativo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que dicho procedimiento debe estar sujeto al régimen competencial especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por consiguiente, la parte accionante debe interponer su pretensión ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 04 de junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se hacen las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR
1.- Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo por las siguientes razones:
1.1.- La Providencia Administrativa No. 108-2013 que impugna a través del recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella afectaría su patrimonio económico, por cuanto no le permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que me permita vivir con dignidad y cubrir para él y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del artículo 87 de la Constitución Nacional.
1.2.- La Providencia Administrativa No. 108-2013 que impugna a través del recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella afectaría su derecho al trabajo, protegido por el artículo 87 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub lite, se observa que la parte recurrente pide como medida cautelar con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia No. 108-2013, dictada por el abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, el día 19 de diciembre del año 2013, mediante la cual declaró la Falta de Competencia de ese órgano administrativo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que dicho procedimiento debe estar sujeto al régimen competencial especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por consiguiente, la parte accionante debe interponer su pretensión ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo se requiere, la referencia de los hechos en que se fundamente y no sólo en un simple alegato de perjuicio; esto es, contener la argumentación o razonamiento del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia de la protección cautelar; es decir, se deben esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, aportando los elementos suficientes y precisos que pudieran permitir concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que se le esta causando y no una simple expectativa de daño como la que plantea el recurrente.
Tenemos entonces que, la justificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en este asunto, no encuadra dentro de los requisitos de procedencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, ya que no fundamenta cual es el perjuicio irreparable que le causa la resolución dictada en la aludida Providencia Administrativa que se impugna, o sea, no define en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, ni tampoco promueve los elementos suficientes y precisos que pudieran permitir concluir objetivamente, sobre la irreparabilidad del daño que se le esta causando y no una simple expectativa de daño. De manera que, no entiende quien juzga, cuales son los efectos de la providencia que solicita el recurrente se eviten, ya que el efecto que surge de la providencia administrativa impugnada, es dar por terminado el procedimiento y la indicación al recurrente que debe interponer su pretensión ante el juzgado contencioso administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. Ahora bien, corresponde en la decisión de fondo del asunto y mediante una incidencia cautelar, determinar si el ente administrativo del trabajo es competente o no para seguir conociendo del procedimiento de reenganche. A sí que, analizada la solicitud de medida cautelar, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la misma y por consiguiente, negar la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitada suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 108-2013, contenida en el expediente No. 202-2013-01-00275, dictada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ; mediante la cual declara la FALTA DE COMPETENCIA de ese órgano administrativo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.769.164, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.329, contra la Providencia Administrativa No. 108-2013, de fecha 19 de diciembre del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00275; que declaró la FALTA DE COMPETENCIA de ese órgano administrativo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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