REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º



PARTE DEMANDANTE: WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.


ADMISION DE PRUEBAS

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados en ejercicio de este domicilio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio, actuando en nombre del ciudadano WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270; y JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, obrando en nombre y representación de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada PRODUCTORA DE REFERESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 35, Tomo No. 223-A, de fecha 26 de septiembre de 2000; estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los escritos presentados, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I: INSTRUMENTALES:

Instrumento Público:
1.- De la copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 21, Tomo 21-A; agregada marcada con la letra “A”.

Instrumento Privado:
2.- De las copias en 05 folios de la LISTA DE PRECIOS PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. EN BOLIVARES (Bs.F) TIERRA FIRME, agregadas con la letra “B”, de fechas 21 de 0ct-10; 09 Nov-10; 28 jul-11; 31 Mar-12 y 31 Mar-12.
3.- De las copias en 29 folios útiles de facturas de diferentes fechas y montos, emitidas por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A.; agregadas con la letra “C”.
4.- De los Recibos de Caja en 13 folios útiles de diferentes fechas y montos, emitidos por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A; agregadas marcadas con la letra “D”
5.- De las copias en 06 folios útiles de RELACION DE BILLETES POR RUTA, emitidos por la administración de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,a nombre de la Ruta C16, asignada a la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A. WILMER HERNANDEZ; diferentes fechas y montos, agregadas marcadas con la letra “E”
6.- De los Recibos de Pago en 48 folios útiles de diferentes fechas y montos, emitidos por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A; agregadas marcadas con la letra “F”
7.- De los Recibos de Caja en 09 folios útiles, de diferentes fechas y montos, emitidos por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A; por concepto de cheques devueltos, agregadas marcadas con la letra “G”
8.- Del Recibo de Caja en 01 folio útil, de fecha 12.06.2010; por un monto de Bs. 1.700,00; emitido por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A; por concepto de Cancelación de Préstamo de la Ruta, agregado marcado con la letra “H”
9.- Del Recibo de Caja en 01 folio útil, de fecha 25.10.2010; por un monto de Bs. 961,62; emitido por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A; por concepto de Cancelación de diferencia faltante, agregado marcado con la letra “I”
Las indicadas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

1.- Solicita se ordene a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., la exhibición de la LISTA DE PRECIOS PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., TIERRA FIRME, vigentes al 21 de octubre de 2010, al 09 de noviembre de 2010, al 28 de julio de 2011 y 31 de marzo de 2012, de para lo cual consigna en 05 folios útiles marcados “B”, lo solicitado en exhibición.
El tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la exhibición peticionada cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.; para que por órgano de su Director o por medio de apoderado judicial, el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, exhiba originales de las LISTAS DE PRECIOS PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., TIERRA FIRME, vigentes al 21 de octubre de 2010, al 09 de noviembre de 2010, al 28 de julio de 2011 y 31 de marzo de 2012, solicitadas en exhibición.
Se apercibe a la empresa demandada, que en caso de negativa a exhibir los instrumentos antes indicado, en la oportunidad de la audiencia Oral de Juicio que se fijare, se tendrán como fidedignas las LISTAS DE PRECIOS PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., TIERRA FIRME, vigentes al 21 de octubre de 2010, al 09 de noviembre de 2010, al 28 de julio de 2011 y 31 de marzo de 2012, que se encuentran agregada a las actas procesales. Así se decide.

2.- Solicita se ordene a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., la exhibición del Título de Propiedad de Vehículo de Carga, placas 22X-AAC.
El tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la exhibición peticionada cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.; para que por órgano de su Director o por medio de apoderado judicial, el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, exhiba el original del Título de Propiedad de Vehículo de Carga, placas 22X-AAC, solicitado en exhibición.
Se apercibe a la demandada, que en caso de no exhibir el instrumento ante indicado en la oportunidad de la audiencia Oral de Juicio que se fijare, se le tendrá como propietaria del vehículo de Carga, placas 22X-AAC. Así se decide.

CAPITULO III: INFORMES:
1.- Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al COMANDO REGIONAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE, ubicado en la calle prolongación Manaure, entre calles Sur y Jabonería de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que informe sobre la propiedad y las características del vehículo tipo carga, placas identificadoras 22X-AAC, durante el período de junio 2006, a julio 2012.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría, libre el correspondiente oficio, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- No se admite la prueba de informes dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub Delegación Coro, por ser impertinente toda vez que dicho organismo no es el competente para llevar el Registro Permanente de Automóviles (RAP). Así se decide.

CAPITULO IV. TESTIMONIALES:

Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 79, 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; se le advierte a la parte promovente su carga de presentar los testigos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALLES, REINALDO JOSE ELIAS SANGRONIS, DIANI FALCON y WINDERMAR JOSE MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.464.589, 16.102303, 21.667.834 y 9.932.384, de este domicilio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO:
Promueve en 05 folios útiles, copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 21, Tomo 21-A.
Se admite la documental en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO:
Promueve en 08 folios útiles original de instrumento privado, CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL ENTRE PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. y DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., suscrito por el demandante WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente de dicha la empresa y otorgado por ambas contratantes, en fecha 27 de noviembre de 2006.
Se admite la documental en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO:
Promueve en 04 folios útiles original de instrumento privado, CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL ENTRE PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. y DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., suscrito por el demandante WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente de dicha la empresa y otorgado por ambas contratantes, en fecha 27 de noviembre de 2006.
Se admite la documental en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO:
En 03 folios útiles original de instrumento privado, CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE CAMIONES celebrado entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. y DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., suscrito por el demandante WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente de dicha la empresa y otorgado por ambas contratantes, en fecha 27 de noviembre de 2006.
Se admite la documental en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO:
En 04 folios útiles original de instrumento privado, contentivo de 02 AUTORIZACIONES otorgadas por DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., suscritas por el mismo demandante WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente de dicha la empresa.
Se admite la documental en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO:
En 01 folio útil original de instrumento privado otorgado por DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., en forma manuscrita por el demandante WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente de dicha la empresa, manifestando a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. la ruptura de las relaciones comerciales y peticionando el total de los haberes acumulados en el fideicomiso constituido y lo acumulado por valorización de ruta e incremento de cajas, de fecha 12 de julio de 2012.
Se admite la documental en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO:
PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al BBVA BANCO PROVINCIAL, con sede en esta ciudad Santa ana de Coro del Estado Falcón; para que informe sobre la celebración de un contrato entre esa institución y la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., RIF J-31714132-6, representada por el ciudadano WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, el día 15 de diciembre del año 2006; indicando la fecha de terminación de ese contrato bancario, cada uno de los movimientos de los fondos fiduciarios derivados de ese contrato y las solicitudes de retiro de DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., a ese fondo. Así se decide.

OCTAVO:
Promueve en 02 folios útiles, manifestación de adhesión de DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., a las condiciones de contrato matriz de fideicomiso del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, suscrita por el demandante WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente, de fecha 15 de diciembre de 2006.
Se admiten las indicadas documentales cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

NOVENO:
Promueve en 08 folios útiles, copias simples de instrumentos privados contentivos de cheques de gerencia Nos. 28950277, 29229285, 29323377, 29426900, 29460320, 29528578, 2961922 y 29749526, a favor de DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., y suscritas WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente durante los años 2007, 2009, 2010 y 2011.
Se admiten las indicadas documentales cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO:
Promueve en 02 folios útiles, copias simples de instrumentos privados de solicitudes de excedente del Fideicomiso a favor de DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., suscritas por WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, como Presidente, en fechas 28 de agosto de 2010, 16 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2011.
Se admiten las indicadas documentales cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO PRIMERO: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa con sede en esta ciudad Santa ana de Coro del Estado Falcón; para que informe sobre la inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., C.A., como patrono ante ese instituto, e indique los nombres de los trabajadores inscritos por esa empresa para el amparo de la seguridad social.

DECIMO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa con sede en esta ciudad Santa ana de Coro del Estado Falcón; para que informe si el ciudadano WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, ha sido inscrito como trabajador beneficiario del sistema de seguridad social por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el mes de noviembre del año 2000.

DECIMO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), JEFATURA DE TRIBUTOS INTERNOS CORO, del Estado Falcón, para que informe:
a) Si la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., C.A., se encuentra inscrita en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, como contribuyente del Fisco Nacional (RIF), J-31714132-6, de fecha 23 de noviembre de 2006, y en caso de ser afirmativo, indique todas las declaraciones y liquidaciones del Impuesto sobre la Renta y del reintegro al Fisco Nacional de las retenciones por Impuestos al Valor Agregado, desde el año 2006, hasta el año 2012. b) Si el ciudadano WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, esta inscrito en el Registro de Información Fiscal y cumplió los deberes formales (pago de impuestos), durante los años 2006 al 2012. Así se decide.

DECIMO CUARTO: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para que informe sobre la inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., como contribuyente del Fisco Municipal, y en caso de ser afirmativo indique todas las declaraciones de impuesto sobre actividades económicas o Patente de Industria y Comercio en ese Municipio y las liquidaciones de ese impuesto por parte de la referida empresa. Así se decide.

DECIMO QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos RODRIGO CARDENAS, ENDER DE GOUVEIA, JESUS MORALES, ELVIS CHIQUITO, LUIS ACOSTA y RAUL OVIOL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y los tres últimos de este domicilio. Así se decide.

DECIMO SEXTO: INSPECCION JUDICIAL:
Solicita prueba de Inspección Judicial a evacuarse sobre los libros de contabilidad o asientos contables (Diario, Mayor e Inventario), de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., en su sede social, ubicada en calle Monzón entre Isla y Milagros, casa No. 14, sector Las Panelas de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articuló 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal con se trasladará y constituirá en la sede social de la empresa DISTRIBUIDORA WILKARI, C.A., con la asistencia de un práctico contable; para practicar Inspección Judicial en los libros de contabilidad o asientos contables (Diario, Mayor e Inventario), de la citada empresa y deje constancia de los particulares solicitados por la parte promovente:
PRIMERO: Si hay evidencias de propiedad de bienes e insumos para la ejecución de su actividad comercial, desde su constitución en el año 2006 hasta el año fiscal 2012.
SEGUNDO: La naturaleza y el quantum de sus ingresos desde su constitución en el año 2006, hasta el año fiscal 2012, como contraprestación recibida por los servicios prestados a terceros dentro del marco de sus actividad comercial.
TERCERO: Los montos percibidos desde su constitución hasta el año fiscal 2012.
CUARTO: La naturaleza de los egresos de la compañía desde su constitución, hasta el año fiscal 2012.
Se advierte que si la parte promovente no concurre en la oportunidad fijada por el tribunal para practicar la Inspección Judicial solicitada, se tendrá por desistida la misma, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMO SEPTIMO:
En cuanto al invocado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en aplicación del criterio seguido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, esta promoción no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el sentenciador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del Derecho Laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.


En atención a las pruebas de informes supra admitidas, se ordena a la Secretaría del Circuito Laboral, libre los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano WILMER RAMON HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.270, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de junio de 2014. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA