REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2014-000057

DEMANDANTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.175, domiciliado en la calle Mariño entre Brasil y Perú, Tasca Restaurante El bosque, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón.
DEMANDADA: Yraima Carolina Clavijo Núñez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.754.100, domiciliada en el Sector La Margaritas, calle Bolívar, casa numero 02, municipio Carirubana del estado Falcón.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE, de 1 año de edad.
MOTIVO: Revisión del Régimen de Convivencia Familiar


NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 25 de febrero de 2014, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Interina Noveno del Ministerio Público respectivamente, concerniente a demanda por régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.175, domiciliado en la calle Mariño entre Brasil y Perú, Tasca Restaurante El Bosque, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, en contra de la ciudadana Yraima Carolina Clavijo Núñez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.754.100, domiciliada en el Sector La Margaritas, calle Bolívar, casa numero 02, municipio Carirubana del estado Falcón. Exponen los Fiscales que el 03 de diciembre de 2013, el ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, compareció ante su despacho Fiscal, con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público, para que se fijara de manera formal el régimen de convivencia familiar en interés de su hija, la Niña SE OMITE EL NOMBRE, toda vez que su madre, la ciudadana Yraima Carolina Clavijo Núñez, no le permite tener contacto de manera libre con la Niña; negándose y obstaculizando de manera injustificada, el contacto permanente y directo con ella. Y es por lo que, en virtud de su requerimiento, esa representación Fiscal, emitió una boleta de citación, mediante la cual se le informó a la ciudadana Yraima Carolina Clavijo Núñez, que debía comparecer ante el despacho Fiscal, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto del régimen de convivencia familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE. Que llegada la fecha programada para la conciliación, y aun cuando ambas partes comparecieron, y se llevó a efecto la reunión conciliatoria , no hubo acuerdo respecto de la institución familiar señalada, ya que la madre no estuvo de acuerdo, con que el régimen de convivencia familiar se ejecutase fuera del hogar materno. Siendo esto, a criterio de la representación Fiscal, contraproducente para el libre, sano desarrollo y adecuada materialización del régimen. Que en virtud de la conflictividad y falta de comunicación entre ambos padres, y en atención a la posición asumida por la madre de la niña SE OMITE EL NOMBRE, la representación Fiscal concluye que existe un menoscabo del derecho de SE OMITE EL NOMBRE a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y al derecho de convivencia familiar. Que con fundamento al último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 27, 385, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por todo lo antes expuesto acuden para demandar, a la ciudadana Yraima Carolina Clavijo Núñez, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a fijar el régimen de convivencia familiar en interés de la niña SE OMITE EL NOMBRE. Que siendo que el Padre manifestó, de manera expresa su deseo de continuar el procedimiento para lograr que se fije el régimen de convivencia familiar y así poder tener contacto libre con su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 456 de la misma Ley, piden el establecimiento del régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: En días de semana- lunes a viernes: El Padre propone tener contacto telefónico con su hija SE OMITE EL NOMBRE y podrá compartir con ella fuera de la residencia de la madre, los días miércoles y jueves desde las 05:00 p.m. hasta las 07:30 p.m. En Fines de semana-viernes sábado y domingo: el padre propone tener contacto con su hija e incluso que pueda pernotar en el hogar paterno, de manera intersemanal; desde el viernes a las 06:00 p.m.; hasta el domingo a las 06:00 p.m. En Carnavales y Semana Santa, se propone que la niña SE OMITE EL NOMBRE comparta un año los carnavales con la madre (desde el viernes hasta el martes de carnaval), y ese mismo año la semana santa con el padre (desde el viernes de concilio, hasta el domingo de resurrección) y el año siguiente viceversa. En el día de la madre y día del padre, se propone que la niña SE OMITE EL NOMBRE, comparta con el progenitor que le corresponda celebrar su día; Día del niño: el padre propone que la niña SE OMITE EL NOMBRE comparta esta fecha con sus padres de la siguiente manera: desde el viernes al sábado antes del día del niño con el padre, y el domingo con la madre. En el cumpleaños del padre, se propone que la niña SE OMITE EL NOMBRE pueda compartir con el padre e incluso pueda pernotar en el hogar del padre. En vacaciones de la Niña, se propone que cuando la niña SE OMITE EL NOMBRE, se encuentre en edad escolar compartan con ambos padres, en igualdad de condiciones el periodo de vacaciones que le corresponde; compartiendo los 15 primeros días del período vacacional con el padre y la siguiente quincena en el hogar materno, y así sucesivamente hasta la culminación de periodo vacacional. En época decembrina, se propone que la niña SE OMITE EL NOMBRE, comparta con el padre desde el 12 de diciembre al 25 de diciembre, ambas fechas y desde el 26 de diciembre al 06 de enero con la madre.
En fecha 05 de marzo de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Yraima Carolina Clavijo Núñez, dejándose constancia de su notificación en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de mediación dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, debidamente asistido por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dio por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido 472 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, y se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de mayo de 2014, a las 09:32 a.m.
En fecha 15 de mayo de 2014, se celebró el acto oral y público de juicio. Dejándose constancia, de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, debidamente asistido por la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, a los fines de que practicaran un informe social en la residencia del ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, prolongándose la audiencia para el día 03 de junio de 2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de junio de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, debidamente asistido por la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a conocer, ser criado y a tener convivencia plena con sus Padres y su entorno familiar.
Mas específicamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en referencia a la convivencia familiar, lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho de convivir con sus padres, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no solo persiste el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desarrollo de ellos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Ante esto, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.
Expresados estos conceptos, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 06, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 150, de fecha 31 de enero de 2013, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Dr. Carlos Diez del Ciervo, parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. La cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE en fecha 12 de julio de 2012 en el Hospital Dr. Carlos Diez del Ciervo, la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos José Gregorio Briceño Barreto e Yraima Carolina Clavijo Núñez, así como la competencia de este Tribunal.
Prueba de informe.
1) Riela a los folios que van desde el 32 al 35, informe social realizado por la Lic. Ingrid Hernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y ratificado en la audiencia de juicio, del cual se desprende, que el ciudadano José Gregorio Briceño Barreto tiene su residencia habitual desde hace 5 años en el Centro Hípico Familiar “El Bosque”, ubicado en el casco central de la ciudad, según sólo utiliza el lugar para dormir, por cuanto resguarda el lugar en horas nocturnas, Con relación a su situación económica, es de Balance equilibrado, de acuerdo a la información aportada por dicho ciudadano, su fuente mayor de ingreso es como decorador de interiores, y también se desempeña como albañil. Que el ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, presentó buenas condiciones de salubridad y conservación de sus ambientes, y se pudo verificar también que las condiciones físico ambiental, de la habitación que alquiló para compartir con la niña está en buenas condiciones y esta cerca.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, sin embargo, dado que la Madre de la niña SE OMITE EL NOMBRE, no asistió a la audiencia de juicio, ni llevó a la Niña quién se encuentra bajo su custodia, a los fines de ser escuchada, tal y como es su derecho, además de la corta edad de la niña, se procede a sentenciar sin la misma, dada la imposibilidad material de obtenerla, y tomándose como un indicio negativo por conducta procesal por parte de la Madre. Y así se decide.
En este estado, una vez evacuado los medios probatorios aportados por la parte, este juzgador concluye, que ha quedado comprobada la existencia de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de un año de edad, así como el vínculo filial que la une con los ciudadanos José Gregorio Briceño Barreto e Yraima Carolina Clavijo Núñez, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento. Al respecto, este Juzgador debe garantizar, lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que todo Niño, Niña y Adolescente, debe tener contacto permanente con su familiares, por lo que se considera necesario establecer un régimen de convivencia familiar. Por otra parte, dado que la ciudadana Yraima Carolina Clavijo Núñez, no dio contestación a la demandada, no promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de mediación, lo cual es evidente que ha operado la confesión ficta, en consecuencia siendo que no es contraria a derecho la pretensión, es procedente la demanda, con la única acotación que hace el Tribunal en lo referente a la pernota, debido a que la residencia del ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, es un “Centro Hípico” y ésta situación le impide ejercer una pernocta, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar sin pernota, hasta tanto cambie su residencia definitiva en el mencionado establecimiento u otro de similares características. Por otra parte, tal y como ha manifestado el ciudadano José Gregorio Briceño, su familia de origen reside en el estado Aragua, por lo que, también es necesario que se le garantice a la Niña, el contacto permanente con ellos, por lo que se le debe permitir al Padre, que viaje con la Niña en los períodos de convivencia extendidos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar presentada por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Interina Noveno del Ministerio Público, incoada por el ciudadano José Gregorio Briceño Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.175, en contra de la ciudadana Yraima Carolina Clavijo Núñez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.754.100. En consecuencia, a los fines de garantizarle a la Niña SE OMITE EL NOMBRE el contacto pleno, directo y permanente con el Padre y la familia paterna, se establece un régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
1) En días de semana: el padre tendrá contacto telefónico con su hija SE OMITE EL NOMBRE, y compartirá con ella fuera de la residencia de la madre, los días miércoles y jueves desde las 05:00 p.m. hasta las 07:30 p.m.
2) En fines de semana: El padre tendrá contacto con su hija, de manera intersemanal y fuera de la residencia materna, los sábados y domingos, desde las 10:00 am, hasta las 5:30 pm.
3) En Carnavales y Semana Santa: La niña SE OMITE EL NOMBRE compartirá un año los Carnavales con la madre (desde el viernes hasta el martes de carnaval), y ese mismo año la Semana Santa con el padre, desde el viernes de concilio, hasta el domingo de resurrección, y el año siguiente se alternará el régimen y así sucesivamente.
4) En el día de la madre y día del padre: En esas fechas, la niña SE OMITE EL NOMBRE, compartirá con el progenitor que le corresponda celebrar su día.
5) En el día del niño,: La niña SE OMITE EL NOMBRE compartirá en forma equitativa ese día, con ambos Padres.
6) En el cumpleaños del padre: La Niña compartirá con el Padre, desde las 3:30 pm, hasta las 8:00 pm.
7) En vacaciones escolares: Cuando la Niña se encuentre insertada al sistema escolar, compartirá los primeros quince días del período vacacional con el padre con pernocta, incluso en la ciudad de Maracay, estado Aragua y la siguiente quincena en el hogar materno, y así se alternará en los años sucesivos.
8) En la época Decembrina: La Niña compartirá con sus padres de la siguiente manera: Con el padre desde el día 17 de diciembre al 25 de diciembre, ambas fechas inclusive, y desde el 26 de diciembre al 04 de enero con la Madre, y así se alternará en los años sucesivos.
En el caso de los períodos de convivencias extendidos, el Padre deberá notificar a la Madre, el sitio de permanencia de la Niña, y permitirle plenas comunicaciones telefónicas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 10 días del mes de junio del año dos mil catorce.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,

Abg. Adriana Moreno Atacho.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:40 pm , del día de hoy, 10 de junio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. Adriana Moreno Atacho.