REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000248
En la presente causa de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano Orlando Alfonso Lugo Mavo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.567.717, debidamente asistido por los abogados Luís Felipe Rubio Thompson y Amalio Oviedo Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.776 y Nº 46.118, respectivamente, en contra de la ciudadana Fanny Coromoto Ruiz Aldama, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.379, se pronuncia el juzgador en los siguientes términos:
En fecha 30 de mayo de 2014, los ciudadanos Orlando Alfonso Lugo Mavo y Fanny Coromoto Ruiz Aldama, titulares de la cédula de identidad números V-7.567.717 y V-7.569.379, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Amalio Oviedo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.118, mediante diligencia expusieron que el ciudadano Orlando Alfonso Lugo Mavo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.567.717, desiste del presente procedimiento y la ciudadana Fanny Coromoto Ruiz Aldama, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.379, acepta y conviene en el desistimiento.
Ahora bien, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Por su parte, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”.

Y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Con fundamento en la citada norma, considera este Tribunal de Juicio que el desistimiento presentado por los ciudadanos Orlando Alfonso Lugo Mavo y Fanny Coromoto Ruiz Aldama, titulares de la cédula de identidad números V-7.567.717 y V-7.569.379 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Amalio Oviedo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.118, en la demanda de divorcio contencioso, no afecta derechos de eminente orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, por lo que debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio homologar el desistimiento planteado. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento de divorcio contencioso en la presente causa IP31-V-2013-000248.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias. Facultándola igualmente, para entregar los originales consignados por las Partes, previa inserción en su lugar de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:35 pm del día de hoy, 03 de junio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno.