REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000215


DEMANDANTE:
Fiscalía Novena del Ministerio Público conjuntamente con la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.566.618, domiciliada en el Sector Centro, calle Arismendi con esquina calle Argentina frente a Corpoelec, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADO: Luís Ramón Rondón Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.672.276, domiciliado en el Sector Carapita, calle Libertador, casa numero 42 (Casa de dos plantas color azul), municipio Libertador del Área Metropolitana, Distrito Capital.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE, de cinco años de edad.
MOTIVO: Restitución de custodia.


Se inicia la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2013, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Interina Noveno del Ministerio Público respectivamente, concerniente a demanda por concepto de restitución de custodia incoada por la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.566.618, domiciliada en el Sector Centro, calle Arismendi con esquina calle Argentina frente a Corpoelec, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.672.276, domiciliado en el Sector Carapita, calle Libertador, casa numero 42, (Casa de dos plantas color azul), municipio Libertador del Área Metropolitana, Distrito Capital. Expone la Representación Fiscal, que el 03 de octubre de 2013, la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, compareció ante el despacho Fiscal solicitando la intervención del Ministerio Público para que le sea restituido el ejercicio de la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE, de cinco años de edad. Que la peticionaria, indicó que el niño SE OMITE EL NOMBRE, al igual que su hermanita, fueron trasladados a la ciudad de Caracas, para compartir la época vacacional desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, con el padre, tal como está fijado el régimen de convivencia familiar, según convenimiento de fecha 25 de octubre del año 2012, debidamente homologado bajo el numero de expediente IP31-J-2012-001099, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Que llegado el momento de retornar a los hermanos Rondón Isaza, a su residencia habitual, ubicada en esta ciudad, el padre manifestó no querer retornar a sus hijos. Razón por la cual, la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo debió dirigirse a la ciudad de Caracas para lograr la entrega de sus hijos, logrando la madre, solo retornar a la niña SE OMITE EL NOMBRE, no así al niño SE OMITE EL NOMBRE; lo cual fue imposible, en atención a que el padre se negó rotunda y violentamente. Que señaló la Peticionaria, que debió solicitar la colaboración de efectivos policiales, adscritos al sector de Carapita para poder tener acceso a la Niña, y que sin embargo, no obtuvo los mismos resultados con respecto al Niño. Y por lo que, en fecha 12 de octubre de 2012, se dirigió a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, del Área Metropolitana de Caracas, esto con el fin de iniciar el procedimiento administrativo de restitución de custodia. Que en tal sentido, la Fiscal actuante, fijó audiencia para el mismo día, con el fin de agotar la vía conciliatoria, y sin embargo, no hubo acuerdo, porque el ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, se negó a restituir de su hijo porque señala “que su hijo es maltratado físicamente por la madre e indicó que el niño no quiere estar con la madre, porque la casa es fea, existen animales, que el tío materno le dice cosas feas respecto a la familia paterna, manifestando la madre del niño que eso es falso, que el padre tiene un régimen de convivencia familiar y el padre lo incumplió ya que tenía que restituir al niño el 15 de septiembre lo que no hizo, que ellos viven en la ciudad de Punto Fijo y el niño tiene 3 semanas de haber perdido clases”; por lo que, se dio por finalizada la vía conciliatoria en sede del Ministerio Público. Que en atención a las resultas de la actuación Fiscal, se remitió a la madre a ese Despacho Fiscal, con el fin de accionar ante el Órgano Jurisdiccional, la restitución del ejercicio de la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE, y es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, demandan al ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, antes identificado, por restitución de custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE, y que en caso contrario a que se niegue a hacer la entrega, sea conminado por el Tribunal a que le restituya la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE, a su madre, la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo.
En fecha 28 de octubre de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, por lo que se exhortó al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar dicha notificación. Dejándose constancia de su notificación, en fecha 14 de marzo de 2014.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decretó medida de restitución de custodia, del niño SE OMITE EL NOMBRE, libró boleta conminatoria al ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, y exhortó al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al decreto. El cual, dejó constancia de la notificación positiva del ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014, se realizó la audiencia de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, debidamente asistida por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; dándose por concluida la audiencia de mediación.
En fecha 05 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación correspondiente, donde se dio por concluida la fase y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de mayo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de Juicio para el día 03 de junio de 2014.
En fecha 03 de junio de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, con la presencia del demandante de autos ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, debidamente asistida por la Abg. María Gabriela Reyes Chirino en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarándose con lugar la demanda de restitución de custodia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:


MOTIVA

En este estado, resulta pertinente traer a colación, la definición que ha dado la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha dispuesto que la restitución de custodia, en fecha 25 de Julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0235, lo siguiente: “…se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación”...
…omissis… “. Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Huelga decir en este sentido, que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente…”.

Es de notar, que la doctrina que se ha desarrollado en torno a la restitución, por la Sala Constitucional, ha sido enfática en señalar que el juez que conoce de la restitución se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual ha de determinar si la misma es indebida o no, y esto sólo puede ser atribuible a una verificación de derecho, es decir, comprobando la existencia de un titulo que le acredite tal condición, esto puede ser únicamente a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce, o por disponerlo así la Ley, y así se declara.
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 390. Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”.
La norma precedentemente transcrita establece los supuesto necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en: Demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. Sin embargo, ello aplica cuando el progenitor no custodio sustrae o retiene al hijo consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del progenitor que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al Niño, a la persona que ejerce la custodia. Sobre este particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 27 de abril de 2007, dejando claramente asentado, la necesidad de que los Jueces de Protección, garanticen de manera oportuna y con celeridad, la restitución de la custodia indebida ejercida.
Bajo este marco normativo, y jurisprudencial, y con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 9, copia certificada del acta de nacimiento Nº 95, perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital municipio Bolivariano Libertador Jefatura Civil de la parroquia La Vega, en fecha 03 de marzo de 2009. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil por ser un documento público. Y queda plenamente comprobado, que el niño SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 04 de noviembre del año 2008, y que es hijo de los ciudadanos Mayerlen Paola Isaza Corzo y Luís Ramón Rondón Bracho.
2) Riela al folio 10, copia certificada del acta de nacimiento Nº 806, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil por ser un documento público. Quedando plenamente comprobado, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 30 de abril de 2010, y que es hija de los ciudadanos Mayerlen Paola Isaza Corzo y Luís Ramón Rondón Bracho.
3) Riela al folio 11, oficios Nº 01-DPIF-F92o-AMC-0297-2013 de fecha 09 de octubre de 2013, emanada de la Fiscalía 92 de Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene sello y firma. Señalando este juzgador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que en fecha 02 de octubre del año 2013, la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, compareció por ante esa Representación Fiscal a objeto de manifestar que el padre de sus hijos, ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, se los llevó en cumplimiento del régimen de convivencia familiar que le fuere impuesto, y que debía retornarlos al hogar materno el día 15 de septiembre de 2013, pero que llegado el día no regreso con sus hijos. Por lo que, se apertura el caso por solicitud de restitución de custodia, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE, y se fijó audiencia conciliatoria para el mismo día. Que una vez propiciada la conciliación entre los Padres, la misma fue infructuosa, toda vez que el padre se negó a entregar a su hijo. Por lo que, siendo la residencia habitual del niño de marras el estado Falcón, es por lo que remitió el presente caso a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para su debido conocimiento y trámite.
4) Riela en el folio 12, copia del Acta Levantada por la Fiscalía 92 de Área Metropolitana de Caracas. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la Fiscalía Nonagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas levantó un acta en donde se dejó constancia, que los progenitores no llegan a ningún acuerdo, donde el padre se niega a restituir la custodia de su hijo porque señala “que su hijo es maltratado físicamente por la madre e indicó que el niño no quiere estar con la madre, porque la casa es fea, existen animales, que el tío materno le dice cosas feas respecto a la familia paterna, manifestando la madre del niño que eso es falso, que el padre tiene un régimen de convivencia familiar y el padre lo incumplió ya que tenía que restituir al niño el 15 de septiembre lo que no hizo, que ellos viven en la ciudad de Punto Fijo y el niño tiene 3 semanas de haber perdido clases”. Por lo que se remitió el caso al estado Falcón al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
5) Riela en folio 13 Constancia original de Residencia de fecha 09 de octubre de 2013, emanada del Consejo Comunal Centro Norte Jorge Martín, del Municipio Carirubana Estado Falcón, Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el Consejo Comunal Centro Norte Jorge Martín, del Municipio Carirubana Estado Falcón, hacen constar, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, titular de la cédula de identidad n.° 84.566.618, estado civil soltera, quien reside en C/ Arismendi entre Talavera y Argentina # 91 B, que el niño SE OMITE EL NOMBRE, vive con su mamá.
6) Riela en folio 14, Constancia original emanada del Centro de Educación inicial “Delta Amacuro”, ubicado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón, de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por la Sub-Directora Prof. Glady Perozo, el cual contiene firma y sello. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, y quedando comprobado, que la Sub-Directora del Centro de Educación inicial “Delta Amacuro”, que funciona en Punto Fijo municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, ubicado en la calle Paraguay entre Falcón y Garcés, hace constar que la ciudadana Isaza, Mayerlen C.I. 84.566.618, para el año escolar, 2013-2014, tiene cursando estudios en ese plantel al Niño SE OMITE EL NOMBRE.
7) Riela desde el folio 15 al 17, copia certificada de sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, del expediente signado con el Nº IP31-J-2012-001099, emanada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba que en fecha 29 de octubre del año 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicaron y Sustanciación, homologó el convenio suscrito por las partes en relación al régimen de convivencia familiar de los hermanos Rondón Isaza, donde el ciudadano LUIS RAMON RONDON BRACHO, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre retirará a los niños el último fin de semana de cada mes, en el hogar materno, los días viernes a las 5:00 p.m. dirigiéndose con ellos la ciudad de Caracas vía aérea, y los regresa el día lunes a las 12:00 m, y cada quince días, el padre compartirá con los Niños en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, retirándolos de la misma manera los días viernes a las 5:00 p.m. y los regresará el día lunes a las 12:00 m.; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en las vacaciones escolares los niños compartirán con su madre desde el día 15 de julio al 15 de agosto y del 16 de agosto al 15 de Septiembre con el padre, la semana santa del año 2013, los niños disfrutarán con su madre, y carnavales 2013 con el padre, próximos años de manera alterna, en el mes de Diciembre los niños pasarán con su madre el día 24 y con el padre el día 27 retirándolos a las 7:00 a.m. y los regresará el día 7 de enero a las 12m, demás fechas especiales ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo. Con firmeza de la sentencia, en fecha 06 de noviembre de 2012. De donde se desprende que la ciudadana MAYERLEN PAOLA ISAZA CORZO, tiene la custodia de ambos Niños, y que se estableció que el Padre, compartiría con los Niños en el periodo vacacional desde el 16 de agosto al 15 de Septiembre, fecha en la que tenía que restituir a los hermanos Rondón Isaza al hogar materno, en la ciudad de Punto Fijo.

De la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo dada la imposibilidad material de obtener su opinión, al no comparecer el Padre con el Niño a la audiencia de juicio, se relevó escuchar la misma. Así se decide.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, analizado en conjunto, y a los fines de pronunciarse en forma definitiva, se concluye, que la demanda se refiere, a una restitución de custodia. Quedando plenamente comprobado de autos, que la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, es quien ejerce la custodia de los hermanos Rondón Isaza. Que el ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, progenitor no custodio, retiene en forma indebida al niño SE OMITE EL NOMBRE. Entendida esta retención indebida, como una negativa injustificada de regresar al Niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. También queda establecido, que ha operado la confesión ficta por parte del ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, ya que luego de ser notificado del procedimiento de restitución de custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE, no compareció a la audiencia de mediación, sustanciación ni la de Juicio, no dio constelación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciese. Igualmente ha quedado comprobado, que el niño SE OMITE EL NOMBRE, se encuentra residenciado, en la Calle Arismendi entre Talavera y Argentina # 91 B, con su Mamá y hermanita, y que cursaba estudios de Educación Inicial, en el Centro de Educación inicial “Delta Amacuro”, del municipio Carirubana, ubicado en la calle Paraguay entre Falcón y Garcés, con lo que quedó plenamente demostrada la residencia habitual del Niño. Por lo este Tribunal determina, que es procedente la acción de restitución de custodia intentada al ser injustificada la retención por parte del ciudadano Luis Ramón Rondón, y quedando plenamente establecido que la retención ejercida sobre el Niño SE OMITE EL NOMBRE, es indebida , por lo que ha operado la sustracción y retención, dispuesta en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se procede en consecuencia a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de restitución de custodia, incoada por la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.566.618, conjuntamente con los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Interina Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.672.276, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE. En consecuencia se ordena, la localización y entrega inmediata o restitución de custodia del Niño a su madre, la ciudadana Mayerlen Isaza Corzo; debiendo el ciudadano Luís Ramón Rondón, sufragar los gastos que acarree, el transporte del Niño y su Madre al lugar de su domicilio .
Se exhorta al Tribunal Ejecutor de sentencias, a actuar con extrema celeridad, en atención a la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 07-0130, para así garantizar de manera expedita, el derecho del Niño SE OMITE EL NOMBRE, a permanecer con su Madre, y su hermanita SE OMITE EL NOMBRE.
Se condena en costas al Demandado de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, a los 09 días del mes de junio de 2014.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. Adriana Moreno.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:40 pm, del día de hoy, 09 de junio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,

Abg. Adriana Moreno.