REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000016
PARTE RECURRENTE: Freddy Rafael Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.482.022.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (impugnación de paternidad)

Adjunto al oficio n.º JJ-2013-271-24, de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la demanda de impugnación de paternidad presentada por la abogada Eucarina Lugo Chirino, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, prestándole asistencia judicial a la niña Carmen Victoria Sánchez La Spina, representada por su abuela materna Concetta Bellavia Di Dio, titular de la cédula de identidad n.º 3.094.391, contra los ciudadanos Freddy Rafael Sánchez Guerrero, titular de la cédula de identidad n.º 7.482.022 e Hilario Toyo Álvarez, titular de la cédula de identidad n.° 5.294.852.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, titular de la cédula de identidad n.º 2.786.216 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 75.957, actuando como apoderado judicial (véase poder apud acta que riela al folio 31 de este expediente) del ciudadano Freddy Rafael Sánchez Guerrero, antes identificado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 25 de abril de dos 2014, este Tribunal Superior le dio entrada al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, antes identificado, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Freddy Rafael Sánchez Guerrero, antes identificado, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 12 de mayo de dos mil 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 3 de junio de 2014.
Siendo formalizado el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano Freddy Rafael Sánchez Guerrero, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Antonio Páez Zavala, antes identificado.
En fecha 23 de mayo de 2014, la Abg. Eucarina Lugo Chirino, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, asistiendo y representando los derechos de la niña Carmen Victoria Sánchez La Spina, representada legalmente por su abuela materna Concetta Bellavia Di Dio; presentó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por motivo de impugnación de paternidad.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación el ciudadano Freddy Rafael Sánchez Guerrero, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, antes identificado, expuso:

“Se encuentra presente conmigo el ciudadano Freddy Sánchez, padre legal de la niña Carmen Victoria Sánchez La Spina, cuyo objeto es la impugnación de paternidad incoada por la ciudadana Concetta. Es el caso que el ciudadano Freddy Sánchez, contrajo matrimonio con la ciudadana Esmeralda Azucena La Espina Bellavia y procrearon a la niña Carmen Victoria. La madre de la niña fallece y resulta que el matrimonio vivía en una casa propiedad de la ciudadana Concetta. Después de la muerte de la ciudadana Esmeralda, la ciudadana Concetta solicita la desocupación de la casa. El ciudadano Freddy Sánchez la desocupa y se lleva a la niña; la señora Concetta interpone una acción de custodia, se la niegan; luego solicita un régimen de convivencia familiar y el señor Freddy accede y concede la misma. Un día, la señora Concetta se lleva a la niña y el señor Freddy no la vuelve a ver más, interpone una acción de restitución de custodia y aun así no ha podido recuperar a la niña. Posteriormente, la señora Concettta interpone una colocación familiar provisional, a lo que hicimos oposición, pero paralelo a esto interpone la impugnación de paternidad, alegando una confesión de su hija antes de morir, en la cual le manifestó quién era el verdadero padre de la niña, es decir, el ciudadano Hilario Toyo. Es así como en fecha 17 de junio de 2013, la Abg. Eucarina Lugo Chirino, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Circunscripción Judicial de Santa Ana de Coro; asistiendo a la niña Carmen Victoria Sánchez La Spina, de siete (7) años de edad, quien actúa bajo la representación de su abuela materna, ciudadana Concetta Bellavia Di Dio, titular de la cédula de identidad n.º 3.094.391, procede a interponer la acción de impugnación de paternidad contra el padre legal, es decir, el ciudadano Freddy Rafael Sánchez Guerrero. Para esa fecha la ciudadana Esmeralda Azucena La Spina Bellavia, como dije antes, ya era difunta. En el escrito libelar se señala que el verdadero padre biológico de la niña es el ciudadano Hilario Toyo Álvarez. Plantea la Defensora en su escrito que la difunta madre de la niña le confesó a su progenitora Concetta, que la niña no era de su cónyuge sino del ciudadano Hilario Toyo. Admitida la demanda se ordena la notificación de los ciudadanos Freddy Sánchez e Hilario Toyo para la audiencia de sustanciación, se ordena la publicación de un edicto, se acuerda oficiar al IVIC para la realización de la experticia heredo biológica. La jueza, Abg. Grisálida Chirinos oficia el 21 de junio de 2013 al director del IVIC y expresa la “extrema urgencia” para la realización de la experticia heredo biológica y señala las personas a quienes debe practicarse, al mismo tiempo exige se realice la misma, aunque alguna de las partes no comparezca, hecho que se contradice con la obligación del juez de la transparencia del proceso y de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance. La Jueza en septiembre de 2013 decide inhibirse del conocimiento de la causa, alegando enemistad con el ciudadano Freddy Sánchez, por unas declaraciones que este realizó en la prensa, para la fecha de la inhibición no habían designado sustituto al Juez Superior, la jueza inhibida comunica la situación a Rectoría para que designen un juez accidental, responsabilidad que recayó sobre la Abg. Délida Yepez Quevedo, abocándose al conocimiento de la causa y fijando como día de despacho un solo día por semana, hecho que acarrea retardo procesal y limita el derecho a la defensa, posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2013, el ciudadano Abg. Javier Rojo Lobo, actuando con el carácter de juez Superior, se pronuncia sobre la inhibición, declarando sin lugar la misma y declara firme dicha decisión el 19 de diciembre de 2013. Como consecuencia, la Abg. Délida Yépez remite el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación para que la jueza inhibida continuara conociendo la causa sobre impugnación de paternidad. En fecha 25/9/2013, la Defensora solicita se intime a los ciudadanos Freddy Sánchez e Hilario Toyo, para que acudan a realizarse la experticia heredo biológica por ante el IVIC, lo que deja en claro que la Defensora está consciente de que se debe notificar a las partes para la concurrencia para la hora y día para la toma de muestras por parte del IVIC. En fecha 5/2/2014, se incorpora al expediente el informe de filiación biológica del ciudadano Hilario Toyo y la niña Carmen Victoria. En fecha 5/3/2014, actuando como apoderado del ciudadano Freddy Sánchez, presenté escrito donde solicité la reposición de la causa al estado de que se ordene una nueva evacuación de una nueva prueba de experticia heredo biológica, con la participación de todos los involucrados en la presente controversia, debido a que el padre legal de la niña nunca tuvo conocimiento del día y hora en qué debía acudir al IVIC para la toma de las muestras, por cuanto era obligación del Tribunal ponerlos en conocimiento de tal experticia mediante boleta de notificación tal como lo señala en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que corre inserta en el escrito de formalización. La jueza de Mediación y Sustanciación no se pronunció sobre la reposición de la causa planteada y presentada previa a la audiencia de sustanciación. En la audiencia de sustanciación declaró sin lugar tal pedimento y remite la causa al Tribunal de Juicio, a pesar de nuestra insistencia de que se diera una nueva oportunidad para realizar la experticia. En la audiencia de juicio el Juez se pronuncia denegando el pedimento de reposición de la causa alegando que la Constitución prohíbe las reposiciones inútiles declarando con lugar la impugnación de paternidad, decisión de la que apelamos y que fue oída en ambos efectos. Ciudadano Juez, en el texto de la sentencia que es objeto de la presente apelación se maneja el término de reconocimiento de la niña Carmen Victoria Sánchez La Spina, por parte del ciudadano Freddy Sánchez, apreciación que queda desvirtuada por el acta de nacimiento de la niña, ya que en la misma la madre que actúa como presentante manifiesta que es su hija y de su cónyuge Freddy Sánchez, presunción iuris tantum, que se desprende del artículo 201 del Código Civil. Ciudadano Juez, es por todo lo expuesto, y en salvaguarda de la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita tal como lo consagra la Constitución; que pedimos se declare la nulidad de la misma o en su defecto reponga la causa al estado de que se practique una nueva experticia heredo-biológica, donde estén presentes las partes interesadas, una vez que se haya cumplido con la formalidad de la notificación para la evacuación de la experticia. Es por ello que ratificamos el contenido de la formalización de la presente apelación en todas sus partes.”

El Abg. Dennys Chirinos, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en beneficio de la niña Carmen Victoria Sánchez La Spina, expuso lo siguiente:


“En cuanto a lo alegado por el recurrente, que la prueba por excelencia para determinar la verdadera paternidad es la prueba de experticia realizada por el IVIC, la cual arrojó el 99,99% de veracidad en cuanto a que el padre de la niña Carmen Victoria es la hija del ciudadano Hilario Toyo, esta es la prueba madre, es una prueba de certeza. En cuanto a lo señalado por el apoderado del demandado, sobre el oficio librado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en materia de Protección, con sede en Coro, dirigido al IVIC para la realización de la prueba de ADN, que se aparta de la imparcialidad de la jueza, pues se indicó ´que de no estar presente alguno de los interesados no se llevará a cabo el proceso de toma de muestra´. En el presente caso el ciudadano Freddy Sánchez tenía pleno conocimiento de la fecha porque así se lo expresó la Defensora Pública al Abg. Juan Antonio Páez, en el recinto judicial, en presencia de la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación; ya que ésta, la Defensa Pública, el único interés que tiene en el caso es resolver la verdadera filiación e identidad de la niña Carmen Victoria, para garantizar el ejercicio de todos los derechos que se derivan del verdadero establecimiento de la filiación. El recurrente alega que esta representación defensoril, solicitó al Juzgado conocedor que intimara a las partes a comparecer a la práctica de la experticia por ante el IVIC, lo cual es cierto, más no que fueran notificados, pues ya estaban notificados desde el inicio de la demanda y en este procedimiento especial rige el principio de la notificación única, articulo 450 literal m de la LOPNNA; por tanto mal puede alegar el apoderado del padre reconocer que éste no fue notificado para la realización de la prueba de filiación biológica por ante el IVIC el cual es un órgano científico del Estado por excelencia. Es por todo esto que pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificada la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Es todo.-“

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
El conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental como lo es la determinación de su filiación resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad; por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala Constitucional que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide sentencia núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
“Artículo 7
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2012. Con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente R.C. n.° 99-278, (caso: Carlos Alberto Lonado Pizano, contra Mercedes Yasilinda Colmenares Linares), señaló lo siguiente:
“Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Asimismo en el artículo 457 dispone:
“De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”.
De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide.”

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales y de las jurisprudencia antes señaladas, se evidencia que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Santa Ana de Coro, Abg. Grisalida Chirinos, cuando admitió la demanda y acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) actuó dentro del ámbito de sus competencias, tal como lo dejó asentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.”
Por ello, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, titular de la cédula de identidad n.º 2.786.216 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 75.957, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Freddy Rafael Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.482.022; contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-271-24 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-271-24 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:54 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.