REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2014-000016
PARTE RECURRENTE: Ramón José Museth Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.796.903.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (obligación de manutención)

Adjunto al oficio n.º 1180-J-2014-85, de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de “…obligación de manutención…” presentada por la ciudadana Anaís del Valle Garveth Gómez, titular de la cédula de identidad n.º 16.942.302, asistida por el abogado Metodio de Jesús Pernalete Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 10.708.319 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 68.599, contra el ciudadano Ramón José Museth Camacaro, titular de la cédula de identidad n.º 14.796.903.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón José Museth Camacaro, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Glayved Bucott y María Trompiz, titulares de las cédulas de identidad nros. 18.480.759 y 16.349.345, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 154.392 y 154.303, en su orden; en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de dos mil 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 4 de junio de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Ramón José Museth Camacaro, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Glayved Bucott y María Trompiz, antes identificadas, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 4 de junio de 2014 se celebró la audiencia de apelación, en la cual el ciudadano Ramón José Museth Camacaro, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Glayved Bucott y María Trompiz, antes identificado, expuso:

“En fecha 18 de marzo de 2014, fue dictada sentencia de la demanda de obligación de manutención incoada en contra del ciudadano Ramón José Museth Camacaro, en el cual se le obliga a cancelar la cantidad de 1500,00 bolívares mensuales, más las cantidades de cuotas extraordinarias de 3000,00 y 2.000,00 bolívares en los meses de diciembre y agosto. Visto, ciudadano Juez, la cifra que acordó el Tribunal es excesiva por cuanto el ciudadano Ramón Museth no posee trabajo, y además de esto tiene una carga familiar de cuatro niños, además de la niña; es por lo que esta oportunidad solicitamos que sean reevaluadas y revisados los montos dejando claro que el ciudadano en ningún momento se niega a cumplir con su obligación para con la niña, pero este monto no permitiría cumplir con su deber de padre para con sus otros hijos, por partes iguales y equitativas, es por eso que la pretensión con esta apelación es que este Tribunal de alzada restablezca los derechos y garantías de cada uno de los niños por partes iguales, así como también como el deber que tiene como padre de forma equitativa y sin discriminación alguna y por eso que esta oportunidad sea revocada la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, y sea admitida nuestra solicitud. Es todo.-”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Tomando en cuenta que desde nuestro ámbito constitucional y legal los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes no pueden ser negados ni limitados, es necesario considerar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte prevé que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. (…). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
(…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Al respecto de la obligación de manutención, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone."
En la audiencia de apelación fueron incorporados los siguientes documentos públicos:
1) Partida de nacimiento n.º 152, emitida por la primera autoridad civil del municipio Democracia del estado Falcón, del adolescente José Gregorio Museth Chirinos; quien nació en fecha 29 de julio de 1999, y quien es hijo de los ciudadanos Ramón José Museth Camacaro y Luisa Isbelia Chirinos Gutiérrez.
2) Partida de nacimiento n.º 02, emitida por la primera autoridad civil del municipio Democracia del estado Falcón, del niño Alirio José Museth Pacheco, quien nació en fecha 8 de marzo de 2002, y quien es hijo de los ciudadanos Ramón José Museth Camacaro y Beatriz Dominga Pacheco de Museth.
3) Partida de nacimiento n.º 124, emitida por la primera autoridad civil del municipio Democracia del estado Falcón, del niño Aarhon José Museth Pacheco, quien nació en fecha 25 de julio de 2007, y quien es hijo de los ciudadanos Ramón José Museth Camacaro y Beatriz Dominga Pacheco de Museth.
4) Partida de nacimiento n.º 33, emitida por la primera autoridad civil del municipio Democracia del estado Falcón, del niño Aarhol José Museth Pacheco, quien nació en fecha 16 de enero de 2009, y quien es hijo de los ciudadanos Ramón José Museth Camacaro y Beatriz Dominga Pacheco de Museth.
Con relación a las partidas de nacimiento incorporadas en la audiencia de apelación, este Juzgador no les da ningún valor probatorio, ya que las mismas debieron ser acompañadas con el escrito de formalización de la apelación tal como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Convencidos de que la familia, como asociación natural y espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares; deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.
Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes está prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:
”(omissis)
En este mismo orden de ideas, podemos aseverar que la Revisión de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de revisión y los extremos exigidos para su procedencia (…)”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Asimismo, tomando en cuenta que al momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los 2 extremos establecidos en el artículo 369 eiusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54; y hasta recreación, en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa. El incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola, además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, es necesario destacar que la referida decisión bajo estudio, fue dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 17 de marzo 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:
“PRIMERO: El ciudadano RAMÓN JOSÉ MUSETH CAMACARO deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Así mismo, el ciudadano RAMÓN JOSÉ MUSETH CAMACARO, deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) como cuota extraordinaria, aparte de la cantidad fijada anteriormente como Obligación de Manutención, para el mes de Agosto, a los fines de coadyuvar con los gastos que requiera la niña SISHELL SASHENKA MUSETH GARVETH, con ocasión de los estudios de la misma, tales como inscripción uniformes y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano antes mencionado también deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) como cuota extraordinaria, aparte de la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con ocasión de la época decembrina, para coadyuvar a cubrir los gastos propios de dicha época que requiera la niña, tales como calzados, vestuario, juguetes, y cualquier otro que necesite la niña SISHELL SASHENKA MUSETH GARVETH.
Las cantidades anteriormente fijadas deberán ser depositadas por el demandado de autos, en una cuenta bancaria que a tales efectos deberá ordenar aperturar el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste (sic) Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad legal correspondiente a favor de la niña SISHELL SASHENKA MUSETH GARVETH. Así se decide.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario.
Así las cosas, el recurrente de autos, ciudadano Ramón José Museth Camacaro, en su escrito de formalización hace referencia a que considera que el monto establecido por el Tribunal de la causa es sumamente excesivo ya que no posee un trabajo y también tiene otra carga familiar, aportando unas partidas de nacimiento en la audiencia de apelación, a las que este Juzgador no les da ningún valor probatorio, ya que las mismas debieron ser acompañadas con el escrito de formalización de la apelación tal como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que para esta alzada no han variado los supuestos que generaron dicha fijación y en interés superior de la niña SISHELL SASHENKA MUSETH GARVETH, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 523 eiusdem, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón José Museth Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.796.903, debidamente asistido por las abogadas Glayved Adriana Bucott Jiménez y María Cristina Trompiz García, titulares de la cédulas de identidad nros. 18.480.759 y 16.349.345, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 154.303 y 154.392, en su orden; contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-440-14 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-440-14 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,


ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:31 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.