REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000014
PARTE RECURRENTE: Maria de Lourdes Chica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.506.717.
RECURRIDA: Acta de sustanciación de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (divorcio contencioso)

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Adjunto al oficio n.º TMS-1-14-1114, de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de “…divorcio contencioso…” presentada por el ciudadano José Gregorio García Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 9.581.017, asistido por la abogada Gloria Bolívar Peña, titular de la cédula de identidad n.º 8.025.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 76.777, contra la ciudadana Maria de Lourdes Chica, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.506.717.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, titular de la cédula de identidad n.º 11.766.312, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Maria de Lourdes Chica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.506.717, contra el acta de sustanciación de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 30 de abril de dos mil 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Siendo formalizado el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha 15 de mayo de dos mil 2014, por la abogada Ledis Semeco Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 168.449, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria de Lourdes Chica, ya identificada.
En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada Gloria Bolívar Peña, titular de la cédula de identidad n.º 8.025.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 76.777, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio García Lugo, ya identificado, dio contestación a la formalización.
En fecha 21 de mayo de 2014, esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la contraparte dé contestación a la formalización del recurso de apelación; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente audiencia oral de apelación en el presente recurso para el día cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el día 5 de junio de 2014, pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación la abogada Ledis Semeco Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 168.449, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria de Lourdes Chica, ya identificada, expuso:

“Como consta en el escrito de apelación tenemos primero el acta levantada con ocasión de la audiencia de sustanciación, en fecha 10 de marzo de 2014, donde se declaran inadmisibles los hechos probatorios oportunamente, requeridos la prueba de informes referida a la Superintendencia de Bancos, SUDEBAN y, segundo, al medio probatorio anunciando impertinencias e inconducencia con respecto a los hechos debatidos en la causa de divorcio que se tramita en el expediente IP31-V-2014-000005. En este sentido, observamos que la declaratoria de inadmisible prevista en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercero la inadmisibilidad del medio probatorio ya señalado aduciendo que son impertinentes e inconducentes lo cual es contrario al derecho a la defensa y el debido proceso que ampara a mi representada en materia probatoria, toda vez que es conocido que la impertinencia de la prueba judicial se enfoca en la prueba que debe tener objeto la demostración de los hechos. Es todo.”

Por su parte, se le concedió la palabra la abogada Gloria Bolívar Peña, titular de la cédula de identidad n.º 8.025.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 76.777, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio García Lugo, ya identificado, quien expuso lo siguiente:

“En este estado, considero que oficiar como prueba de informe a la Superintendencia de Bancos, para verificar el cumplimiento de la obligación de manutención es un hecho impertinente desde todo punto de vista por cuanto el mismo, en la obligación de manutención es un asunto que se lleva por vía separada, en este mismo Tribunal, tal como lo alegué en la formalización de la apelación el cual está signado con la nomenclatura IP31-V-2012-0176, en el cual se homologó la obligación de manutención. A tales efectos, si bien es cierto que tienen relación una cosa con la otra, porque es la pareja en el divorcio, no es menos cierto que existiera el incumplimiento como lo alega la parte recurrente, deben llevarse por vías separadas por cuanto la obligación de manutención no es un hecho que tenga que ver con el caso de divorcio. No obstante, quiero hacer referencia que en dicha homologación se acordó el depósito en efectivo de una cantidad de dinero de 1.600,00 bolívares y, además, el consumo de una tarjeta electrónica de alimentación que tiene mi representado por la empresa Petróleos de Venezuela, que es por la cantidad de 5.000,00 bolívares; al considerar impertinente la prueba, lo considero que no está dentro de los canales de divorcio, sino que además la Superintendencia de Bancos, no va a reflejar el consumo de la tarjeta electrónica, a lo que puedo deducir que aparte de la apelación, existe mala intención de querer figurar a mi representado con un incumplimiento que no puede demostrar de ninguna forma la Superintendencia de Bancos. A tales efectos, una vez que ellos aleguen el incumplimiento de la obligación alimentaría se consignarán ante el tribunal competente las pruebas que dan fe de que la ciudadana María Chica, ha venido cobrando la tarjeta de alimentación. A todo evento, le paso al ciudadano Juez los reportes de las mismas. Del mismo modo, considero que la prueba es impertinente. Es todo.”


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
En cuanto al principio de libertad probatoria, el cual es el derecho constitucional que tienen las partes a promover y hacer valer los medios probatorios que crean necesarios para probar las afirmaciones de hecho esgrimidas en sus alegatos a contradecir las efectuadas por la contraparte, véase entonces que sólo la ilegalidad e impertinencia manifiesta son los únicos títulos que tiene el Juez para intervenir sobre dicho derecho fundamental.
Ahora bien, los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse el Juez de mediación y sustanciación al momento de hacer la audiencia de sustanciación. En lo referente a las pruebas, esos aspectos son la legalidad, tempestividad y la pertinencia de los instrumentos probatorios. Con respecto a la pertinencia, el Legislador inclusive hace una ampliación, estableciendo, que puede pronunciarse el Juez, acerca de la idoneidad cualitativa o cuantitativa de la prueba, es decir, concede un margen de discrecionalidad al Juez de sustanciación, para apreciar a su sano arbitrio la idoneidad y pertinencia de las pruebas que posteriormente serán evacuadas en el juicio oral y público. Es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Díaz Petit, titular de la cédula de identidad n.º 11.766.312, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.390, quien actúa como apoderada judicial (véase poder que riela a los folios 56 y 57 de la presente pieza) de la ciudadana María de Lourdes Chica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.506.717, contra el acta de sustanciación de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000005 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta de sustanciación de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000005 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.