REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-X-2014-000008
SOLICITANTE: Abg. JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMÓN
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Vista la inhibición contenida en acta levantada a tal efecto, presuntamente de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), planteada por la ciudadana Abg. JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa n.° IP31-V-2014-000120 (nomenclatura de ese Tribunal), y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La Juez que se inhibe, en el acta sin fecha que cursa a los folios 229 y 230 de este expediente, esgrime las siguientes razones:
“Me inhibo de conocer la presente causa, (sic) por existir amistad intima (sic) entre mi persona (sic) y el ciudadano JOSE (sic) FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, situación esta, (sic) que evidentemente afecta mi imparcialidad como Juez, por lo que, tal y como es mi deber, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, me inhibo de conocer la presente causa. En razón de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio, del expediente IP31-V-2014-000120 al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, a los fines del conocimiento de la inhibición”.
En efecto, la abogada JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se inhibe del conocimiento del asunto fundamentando la misma en causa legal, específicamente en la causal prevista taxativamente en el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…)”
El mencionado artículo debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir norma alguna que regule las inhibiciones y recusaciones en esta última Ley.
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico, sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado nuestro eximio procesalista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Esta la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por él sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Artículo 32. Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. (…)”
Y el artículo 35 eiusdem, dispone:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
Por su parte, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, indica cómo debe levantarse el acta respectiva. Al respecto, el mencionado artículo establece:
“Artículo 84.-
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; (…).”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación de los jueces y juezas de resolver las causas o asuntos de su competencia con la mayor celeridad y a través del proceso lograr la justicia en los términos establecidos en su artículo 26: una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; siendo deber del juez o jueza que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, plantear la inhibición en el asunto que esté conociendo, sin esperar a que sea recusado o recusada por las partes.
El Legislador exige que la inhibición debe estar fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, que originen en el Juez a quien corresponda decidir la incidencia, la plena convicción de que está debidamente probada. Sin embargo, la Jueza aquí inhibida, no explicó las razones de modo, tiempo y lugar de los hechos, que hagan presumir que su actuación pudiera estar afectada, circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley.
Ahora bien, a este respecto, podríamos establecer, en términos generales, y así lo ha determinado la jurisprudencia, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el cardinal 4 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
El procesalista, Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, enseña que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad intima que se invoca.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia.
El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
(…)”
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo instituido en sentencia n.° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente n.° 08-1497, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, la cual tiene carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
(…).
Considera esta alzada que en la inhibición, no basta el alegato de amistad íntima como fundamento de la misma, sino que además, debe ser demostrada de manera fehaciente mediante hechos concretos, de los cuales resulte evidente la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Y, en el presente caso, la Abg. Jenny Rodríguez Lamón, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se limitó a fundamentar su inhibición en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir amistad intima con el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, sin explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, se hace un llamado de atención a la Jueza que se inhibe, Abg. Jenny Rodríguez Lamón, en los siguientes términos: De una revisión del acta de inhibición levantada, no se evidencia fecha alguna de cuando se realizó, razón por la cual este juzgador se vio en la necesidad de deducir que fue en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), de acuerdo a la fecha del oficio por el cual remiten el presente asunto a este Tribunal. Situaciones como ésta no deben presentarse en los tribunales, puesto que los actos del Juez, no deben ser presumibles, por el contrario, deben otorgar certeza tanto a las partes como, en el presente asunto, a este Tribunal Superior, por lo que en lo sucesivo debe ser más cuidadosa al momento de levantar las actas de inhibición y llevar a efecto otros actos propios del tribunal.
En el mismo sentido, del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, se evidencia que la causa fue ingresada al sistema Juris 2000 en fecha 2 de junio de 2014; recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al siguiente día, 3 de junio de 2014; siendo levantada el acta de inhibición, presuntamente en fecha 10 de junio de 2014, lo cual deja en evidencia que la Jueza tardó más de una semana para inhibirse, pues si efectivamente tiene una amistad íntima con el demandado de autos, ciudadano José Fernando de Matos Rebolledo, ha debido inhibirse desde el mismo momento cuando recibió el expediente, y no esperar los seis (6) días hábiles para inhibirse pues, de ser cierto, ya sabía que estaba impedida para conocer la causa desde cuando la recibió, lo cual no hizo. En razón de ello, se hace el llamado de atención, a los fines de evitar que el curso de las causas sufra retrasos indebidos; esto en obsequio de la celeridad procesal, en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, cuando el juez advierte que está incurso en alguna causal de recusación o inhibición.-
En consecuencia, no prospera en derecho y le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición planteada por la Abg. JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto n.° IP31-V-2014-000120, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, incoada por los abogados en ejercicio Francisco Peña Barrios y Mercedes Amanda porras, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.494.348 y 5.003.150, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 23.188 y 23.043, respectivamente; en representación de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 11.148.011; en contra del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.264.674. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO.
|