REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2014-000021
PARTE RECURRENTE: Ricarli Jerelin Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 21.155.554.
RECURRIDA: Auto de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el presente recurso de hecho, el cual fue ejercido por la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 21.155.554, procediendo en nombre propio y en representación de su hija Daniela Isabel Colina Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduinw Alexánder Perea, titular de la cédula de identidad n.° 13.706.914 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 158.639, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual se deniega la apelación interpuesta por la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, antes identificada, debidamente asistida por el Abg. Eduinw Alexánder Perea, antes identificado.
En fecha 27 de mayo de 2014, esta superioridad le dio entrada y admitió el presente recurso de hecho; y en el mismo auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se exhortó a la parte recurrente a que consignara las copias certificadas del acuerdo homologado, del escrito o diligencia mediante el cual se ejerció el recurso de apelación, y del auto que negó escuchar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 6 de junio de 2014, la parte recurrente consignó lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 9 de junio, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que remitiera el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 21 de mayo de 2014 hasta el día 26 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió oficio n.º TMS-2-14-1640 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por el cual remiten el computo de días de despacho solicitado.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la Fiscalía Novena del Ministerio Público introdujo una acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Ricarli Jerelin Rodríguez González y Daniel Mercedes Colina, para ser homologado por el Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; dictó sentencia por la cual homologó el acuerdo celebrado en sede Fiscal.
El 15 de mayo de 2014, la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, ya identificada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de homologación dictada por el Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; denegó la apelación interpuesta por la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, ya identificada
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…).” (Subrayado de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Éste debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior, una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha cuando se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad, luego de revisadas las actas del expediente, observa que el escrito contentivo del recurso de hecho ejercido por la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, antes identificada, procediendo en nombre propio y en representación de su hija Daniela Isabel Colina Rodríguez; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduinw Alexander Perea, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el cual se deniega el recurso de apelación interpuesto, recurso de hecho presentado por ante esta Superioridad el 26 de mayo de 2014, vale decir, al tercer (3.er) día de despacho de los cinco (5) días que la Ley concede para ello, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue introducido en forma tempestiva. Y así se establece.-
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente, a través de escrito de fecha 26 de mayo de 2014, que riela inserto a los folios uno (1) al tres (3) del expediente, señaló lo siguiente:
“La decisión de negar la apelación, genera un gravamen irreparable, máxime cuando se atenta flagrantemente contra los criterios ´interés superior del niño´ y el ´ejercicio progresivo de sus derechos conforme a su capacidad evolutiva´ que constituyen principios rectores para la aplicabilidad de la Ley Especial y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros, quien por su corta edad están pasando por homologación en cuestión, ´procesalmente corresponde con una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva´, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso, la cual puede ser atacada dentro del lapso legal establecido, puesto que no ha adquirido firmeza, atendiendo a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
(…).”
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, se hace necesario señalar que el auto de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho (Folio 28), señala lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2014, presentado por la ciudadana RICARLI JERELIN RODRIGUEZ GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.155.554, debidamente asistida por el abogado Eduinw Alexander Perea, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.639, mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014, donde se homologó el acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) sobre Convenimiento (sic) de Régimen de Convivencia Familiar.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: el Régimen de Convivencia Familiar (sic) establecido a favor del ciudadano DANIEL MERCEDES COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.590.106, surge con ocasión a la celebración de un Convenimiento (sic) ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en donde ambas partes llegan a acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar (sic), en el cual quedó evidenciada la manifestación de voluntad de la ciudadana RICARLI JERELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, ut supra identificada, (quien hoy ejerce apelación) de estar de acuerdo con el Régimen (sic) establecido; por lo que este Tribunal Segundo procedió a Homologar (sic) el acuerdo efectuado por las partes, quedando de esta manera establecido el Régimen de Convivencia Familiar (sic) en beneficio de la niña DANIELA ISABEL COLINA RODRIGUEZ (sic), de un (01) año de edad, por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos de la niña de marras.
En este sentido, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, deniega la apelación interpuesta por la ciudadana RICARLI JERELIN RODRIGUEZ GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-21.155.554, debidamente asistida por el abogado Eduinw Alexander Perea, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.639. Es todo.-” Subrayado y negrillas del Tribunal.
En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto observa quien suscribe, que el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“(…) un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. (…)”
Igualmente, nuestro eximio procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987”, 1ra. Edic., Vol. II, comenta lo siguiente:
“El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.” (págs. 449 y 450). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).”
Al respecto, manifiesta la sentencia n.° 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-6-2000, en el expediente n.° 99-922, que:
“(…) el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se la admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Del análisis anteriormente expuesto, esta Alzada entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, es de los señalados por el Legislador en el cual deba oírse apelación, ya sea en uno o en ambos efectos. En este sentido, se observa que el Tribunal a quo niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de mayo de 2014, por considerar que la sentencia homologada no vulnera los derechos de la niña de DANIEL MERCEDES COLINA CHIRINOS.
En este orden de ideas, se debe señalar que todos los actos de autocomposición procesal; es decir, tanto la transacción, como el convenimiento al igual que el desistimiento; tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia n.º 0009 de fecha 20 de enero de 1999, juicio Marieta Méndez León contra Luis Felipe Méndez, expediente n.º 98-0307, donde se expresó lo siguiente:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia…”.
Hechas estas consideraciones, esta Sala deja sentado que las decisiones que homologan o dan por consumado el desistimiento tienen como efecto directo, la terminación del proceso; por tanto, siempre debe permitírseles a las partes impugnar estos pronunciamientos para lograr su revisión en sede casacional, sin que existan causas que justifiquen el acceso a casación en unos casos (convenimiento y transacción), y su impedimento en otros. Además, permitir al juez negar el recurso con soporte en la misma razón en que funda su decisión, (homologación del desistimiento), es permitir la comisión del vicio de petición de principio, con lo cual logra la irrevisabilidad de su propio pronunciamiento, a pesar de que es posible la comisión de errores de juzgamiento en el mismo, que podrían ser controlados en casación.”
En consecuencia de lo antes expuesto y fundamentalmente en aplicación de la doctrina transcrita anteriormente, en la que se estableció de manera expresa que es admisible el recurso de apelación y de casación contra las sentencias que homologan actos de autocomposición procesal, por tratarse de decisiones que ponen fin al juicio; y en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de administración de justicia y del principio pro actione, al brindarle a la parte la posibilidad de alegar y razonar ante el superior; quien juzga, con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestas anteriormente; determina procedente el recurso de hecho intentado por la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, antes identificada, procediendo en nombre propio y en representación de su hija Daniela Isabel Colina Rodríguez; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduinw Alexander Perea, antes identificado; contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en ambos efectos. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho introducido por la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 21.155.554, procediendo en nombre propio y en representación de su hija Daniela Isabel Colina Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduinw Alexander Perea, titular de la cédula de identidad n.° 13.706.914 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 158.639; contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por el cual denegó el recurso de apelación ejercido por la recurrente; en el asunto IP31-J-2014-000308 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo la 1:20 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.
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