REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2014-000019
PARTE RECURRENTE: Pedro Miguel Rodríguez Pi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.157.773.
RECURRIDO: Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Recurso de regulación de competencia (impugnación de paternidad).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibe el presente recurso de regulación de competencia en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante oficio n.° TJP-01-14-1238, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en virtud de la solicitud realizada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, titular de la cédula de identidad n.° 14.735.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Pi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.157.773, como medio de impugnación de la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declinó la competencia por el territorio al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Coro. En el juicio de impugnación de paternidad que sigue la parte actora del presente recurso.
Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por así disponerlo el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de decidir lo conducente.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Pi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.157.773, debidamente asistido por el abogado Kerrins José Mavárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 133.501, con el carácter de parte demandante en la impugnación de paternidad.
En el escrito de Regulación de Competencia, que obra en copia certificada, el demandante, en resumen, expuso lo siguiente:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 69 el (sic) Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en esta materia, propongo la Regulación de la Competencia a efectos de que se determine de manera efectiva por el Tribunal Superior del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, el Juzgado que debe continuar conociendo de la presente causa una vez se revisen las razones expuestas por él (sic) a quo y los planteamientos que de seguidas se indican.
En fecha 11 de marzo del presente año, estaba previsto dar inicio a la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento Voluntario iniciado por mi mandante en contra de los ciudadanos ANA JULIA PARTIDAS LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.633 (sic), Y JOSE ANTONIO OVIOL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.350.725, respecto al niño MIGUEL ANTONIO OVIOL PARTIDAS: una vez presentes en la Sala de Audiencias (sic), El (sic) Juez dirigió al ciudadano PEDRO MIGUEL ROGRIGUEZ PI, una pregunta en la que quiso indagar el periodo en el que había cursado estudios en el Instituto Psico-pedagógico Infantil Juego, Aprendo y Crezco, y en virtud de la respuesta dada por el mismo, el Juez de forma inmediata pronunció decisión en la que se declaró incompetente por el territorio, alegando que para el día 01 de noviembre de 2011, momento en que fue presentada la demanda, la ciudadana ANA JULIA PARTIDAS LEAÑEZ, y por lo tanto el niño MIGUEL ANTONIO, vivían o tenían en la ciudad de Coro.
En relación a lo anterior es importante señalar que la respuesta dada por el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ PI, es decir, la indicación de la fecha en que el niño curso (sic) estudios el (sic) referido instituto no era la correcta, ello producto de haber sido sorprendido por la pregunta, y de la misma ansiedad y nervios que para el momento sentía, pues tenía la idea de obtener en esa oportunidad, la tan anhelada decisión que le permitiera tener el reconocimiento de padre que es, y gozar a (sic) él y al niño de los derechos propios del vinculo que les une, más aún luego de casi 2 años sin ver a su hijo, dada las muy amplias razones expuestas en el libelo de demanda, sin embargo, en autos reposan otros elementos que el Juez pudo y debió haber tomado en cuenta para aclarar fechas, y determinar si era o no competente por el territorio, entre ellos, las respuestas que dieran al Tribunal el Instituto Psico-pedagógico Infantil Juego, Aprendo y Crezco, y la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Destacamento N° (sic), 21, del Centro de Coordinación Policial N° (sic) 2 de la Policía del Estado (sic) Falcón, especialmente la última de ellas, de la que se desprende que para el día 02 de abril del año 2012, la ciudadana ANA JULIA PARTIDAS LEAÑEZ presentó denuncia en contra de mi representado e indicó como su dirección la misma que fue señalada para practicar su notificación, es decir, vereda D3, casa N° (sic) 4, estacionamiento 1, sector 2 de la Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo, Municipio (sic) Carirubana del Estado (sic) Falcón (…)
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, titular de la cédula de identidad n.° 14.735.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Pi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.157.773; se observa que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se percató que de las actas procesales se evidencia que la madre del niño Miguel Antonio, estableció su residencia en la ciudad de Coro y que es ella quien tiene la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre él; que tal y como se desprende de la notificación practicada en fecha 10 de mayo de 2013, la dirección de la ciudadana Ana Julia Partidas Leañez es la siguiente: urbanización Las Velitas, Bloque 1, piso 3, Apartamento 03-08 de Santa Ana de Coro, estado Falcón; por otro lado, de la declaración efectuada por la parte demandante y accionante del presente recurso en la audiencia de juicio según lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Pedro Manuel Rodríguez Pi, ante las interrogantes del Juez de Juicio respondió lo siguiente: “¿Donde estuvo estudiando el niño Miguel Antonio? respondiendo el ciudadano Rodríguez: En Juego, Aprendo y Crezco; ¿Por qué no siguió estudiando el niño en esa institución?: Porque en abril de 2010, yo hablé con la ciudadana Ana Julia Partidas, aunque ya no había ninguna relación entre nosotros y le dije que había otra persona, a partir de allí no pude ver más al niño y el mismo fue retirado del colegio y se lo llevaron a Coro, porque se mudaron para allá. Pregunta el Juez, ¿donde vive actualmente el niño? Respondiendo: En Coro”. Desprendiéndose además del informe proveniente del Instituto Psico-pedagógico Infantil Juego, Aprendo y Crezco, que el niño Miguel Antonio Partidas cursó estudios en esa Institución hasta el mes de mayo de 2011 por decisión de la Sra. Ana Julia Partidas (madre) quien es la persona que decidió retirarlo. Por lo que el Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Fundamentándose en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consideró que para el momento de la interposición de la demanda, es decir primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), ya el niño tenía como domicilio la ciudad de Coro, por lo que declinó la competencia por el territorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Coro. En fecha 20 de marzo de 2014 el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibió la regulación de competencia, remitió la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Juicio de Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes, con sede en Santa Ana de Coro e instó a la parte recurrente a presentar copia simple de la totalidad del expediente a los fines de que fuesen certificadas por la secretaria judicial y posteriormente fuesen remitidas a este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, para la resolución del mismo.
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub índice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).
En este sentido, nos encontramos que la competencia puede ser determinada según la materia o el territorio, en el caso bajo estudio el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, titular de la cédula de identidad n.° 14.735.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Pi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.157.773, solicitó la competencia por el territorio.
Analizada las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Pi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.157.773, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Kerrins José Mavarez Medina, titular de la cédula de identidad n.° 17.665.309, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 133.501, en contra de los ciudadanos Ana Julia Partidas Leañez y José Antonio Oviol Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 19.253.633 y 17.350.725, respectivamente; se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Ana Julia Partidas Leañez, ya identificada, que producto de esa relación procrearon al niño Miguel Antonio, que al momento de la presentación del niño, el ciudadano José Antonio Oviol Rivero, ya identificado, con autorización de la madre, lo presentó como hijo de él, quedando establecida así la filiación paterna entre éste y su hijo, derivándose de dicha filiación las presunciones relativas a la posesión de estado de su hijo.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el Exp. n.° AA60-S-2011-001542, (caso: DIANA CAROLINA COLINA ROA contra DOMINGO LUIS ROSAL), donde se establece la competencia por el territorio. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social para decidir observa:
La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, funge como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un mecanismo para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
El Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
Omissis)
4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
(Omissis)
De este modo, visto que el presente conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que pertenecen a distintos ámbitos territoriales, esta Sala de Casación Social es competente para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos.
Determinado lo anterior, se observa que el artículo 177, parágrafo primero, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, entre los que se encuentra: “c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.”
Por su parte, el artículo 453, eiusdem, dispone:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Acorde con dicha norma, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo). (negrillas y subrayado nuestro)
Pues bien, en absoluta congruencia con el criterio jurisprudencial fijado por este Juzgador, y de un estudio minucioso del caso en concreto, se desprende que el niño cursó estudios en el Instituto Psico-pedagógico Infantil Juego, Aprendo y Crezco, que el niño Miguel Antonio Partidas cursó estudios en esa Institución hasta el mes de mayo de 2011 por decisión de la Sra. Ana Julia Partidas (madre) quien es la persona que decidió retirarlo para mudarse a la ciudad de Coro, y siendo que la demanda de impugnación de paternidad se interpuso en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en un todo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: Competente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer del juicio de impugnación de paternidad, que sigue Pedro Miguel Rodríguez Pi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 5.157.773, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Kerrins José Mavarez Medina, titular de la cédula de identidad n.° 17.665.309, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 133.501, en contra de los ciudadanos Ana Julia Partidas Leañez y José Antonio Oviol Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 19.253.633 y 17.350.725, respectivamente.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese con oficio de la presente decisión al Tribunal a quo y remítase el asunto al juzgado competente.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
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