REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2011-000021
PARTE RECURRENTE: Santiago José Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.872.741.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Recurso de regulación de competencia (intimación de honorarios profesionales).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de regulación de competencia en fecha 11 de abril de 2012, mediante oficio n.° TMS-02-12-730, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano Santiago José Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.872.741, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 30.947, como medio de interposición de la declinatoria de competencia para uno de los Juzgados del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que le corresponda por la distribución, porque se trata de una demanda cuya cuantía es la suma de ciento noventa mil bolívares fuertes (Bs. 190.000,00), cantidad equivalente a 2.500 unidades tributarias, calculadas a razón de Bs.76,00 cada unidad tributaria.
Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por así disponerlo el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de decidir lo conducente.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal Superior declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente.
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal Superior recibió oficio n.° TPE-14-324, de fecha 25 de abril de 2014, proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio, mediante el cual remiten expediente n.° AA10-L-2012-000113 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de una pieza principal de sesenta y ocho (68) folios útiles, relacionado con la solicitud de regulación de competencia planteada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el cual la Sala Plena se declara incompetente para conocer y decidir de la referida regulación de competencia.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el ciudadano Santiago José Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.872.741, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iselda Medina Agüero, titular de la cédula de identidad n.° 5.317.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.947, con el carácter de parte demandada en la intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados en ejercicio Luis Alfonzo Marcano Gómez y Érika Eddyluz Abreu Borges, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.421.431 y 17.499.422, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 81.153 y 171.220, en su orden.
En el escrito de solicitud de regulación de competencia, que obra en copia certificada, el demandante expuso lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con los artículos 67, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acudo ante su competente autoridad para interponer, como formalmente interpongo en este acto mediante escrito, SOLICITUD DE REGULACION (sic) DE COMPETENCIA, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado en mi contra por los abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y ERIKA EDDYLUZ ABREU BORGES, sustanciado en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales identificado con el Nro: (sic) IH13X-2012-000002, del asunto principal Nro. IP31-V-2011-000232, de la nomenclatura seguida en este Despacho, con fundamento en las razones y fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: (…)
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales, de manera clara y precisa que el procedimiento por OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), que intentara en mi contra la ciudadana PATSY JOSEFINA PINTO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nro (sic)V-7.908.199, de este domicilio, a favor de la niña VALERIA SOFIA FLORES PINTO, sustanciado en el Expediente Judicial Nro (sic) IP31-V-2011-000232, concluyó en fecha 05 de diciembre del año 2011, mediante transacción judicial celebrada entre las partes procesales, que fuera debidamente firme, mediante auto del día 21 de diciembre de 2011, siendo que la indicada sentencia firme, mediante auto del día 21 de diciembre de 2011, siendo que la indicada sentencia está revestida de la Autoridad (sic) de la Cosa (sic) Juzgada (sic) y no puede ejercerse recurso alguno en su contra, encontrándose en fase de ejecución. De igual manera, se extrae de las respectivas actas procesales, que en la indicada sentencia definitivamente firme no hubo expresa condenatoria en costas, ni se pactó en la fase de ejecución.
SEGUNDO: En la demanda de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic), intentada por los abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ Y ERIKA EDDYLUZ ABREU BORGES, se pretende el cobro de unos contradichos honorarios profesionales, presuntamente causados con ocasión de la ejecución de la obligación de manutención contenciosa, cuyo interés principal- cobro de honorarios profesionales- no está amparado por la especialidad de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)
TERCERO: En Sentencia vinculante No. (sic) 326 de fecha 23 de Marzo (sic) del año 2011, dictada en el Expediente Nro. (sic) 09-0862, caso ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A (MERCAL), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En acatamiento a la norma que así lo estatuye, señalo como fundamentos de derecho, los artículos 67, 71, 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; (…)
QUINTO: la solicitud de regulación (sic) de competencia (sic) que mediante este escrito tempestivamente se ejerce, como mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, funge como recurso de impugnación contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2012, dictada en el cuaderno separado de honorarios profesionales identificado con el N° (sic) IH13-X-2012-000002, del expediente principal IP31-V-2011-000232. (…)
SEXTO: Consta en actas que en la audiencia de Mediación (sic) celebrada en fecha 09 de febrero del año 2011, en el cuaderno separado de honorarios profesionales, ésta (sic) parte procesal rechazó en todas y cada una de sus partes el objeto de la pretensión de los abogados intimantes, por la inadmisibilidad de la acción. (…)
SEPTIMO: Al hilo de la argumentación expuesta, en aplicación de los precedentes judiciales supra invocados y por la aplicación analógica del artículo 60 del código de procedimiento civil, la competencia para conocer de la demanda que por intimación de honorarios profesionales han intentado los abogados LUIS ALFONZO MARCANO GÓMEZ Y ERICKA EDDYLUZ ABREU BORGES, (…) no puede ser tramitada por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal. (…)
Por lo antes expuesto, de manera expresa indico que el Tribunal al que le corresponde conocer del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales llevado en el cuaderno N° (sic) IH13-X-2012-000002, del expediente principal IP31-V-2011-000232. (…) es uno de los JUZGADOS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, que le corresponda por distribución, porque se trata de una demanda cuya cuantía es la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 190.000,00) (…)
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por el ciudadano Santiago José Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.872.741, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iselda Medina Agüero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.947, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 16 de febrero de 2012, oyó en un solo efecto el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada e insta a la parte recurrente a presentar copia simple de la totalidad del expediente a los fines de que fuesen certificadas por el secretario judicial y posteriormente fuesen remitidas al Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; para la resolución del mismo.
En este mismo orden de ideas, en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expuso:
“Por recibida la presente causa Nro (sic) IP31-R-2012-000008, referente a intimación de honorarios profesionales, y visto que se trata de una solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano Santiago José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.741, asistido por la abogada Iselda Medina Agüero, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.947, remitida a este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, por declararse el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, competente para conocer la causa, y siendo que el ciudadano Santiago José Flores, solicita la regulación de la competencia puesto que a su entender, el Tribunal competente es el Juzgado Civil del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, puesto que se trata de una demanda cuya cuantía es la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00), cantidad equivalente a 2.500 unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs. 76,00 cada unidad tributaria, siendo así, y visto que este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, no es superior común a ambos Juzgados, lo que le impide decidir la presente regulación de competencia, es por lo que, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente”.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, designó como ponente al magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con el fin de resolver lo que fuere conducente (EXP. Nº AA10-L-2012-000113). En fecha 11 de octubre de 2013, el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, solicitó la reasignación del caso. En fecha 2 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo acordado por la Sala Plena, procedió la presidenta a designar como ponente al magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, con el fin de resolver lo que fuere conducente. EXP. Nº AA10-L-2012-000113, relacionado con la regulación de competencia ejercida por el ciudadano Santiago José Flores Díaz, ya identificado.
Expone la Sala Plena:
“Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
´Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)´ (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con la referida disposición normativa, la solicitud de regulación de competencia formulada por las partes, debe ser resuelta por el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que se ha pronunciado sobre su competencia.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 59 (sic), de fecha 23 de octubre de 2012, en un caso análogo, decidió lo siguiente:
´(…) la regulación de la competencia puede plantearse (…) cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En es (e) caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, “el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.
En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (Vid,: artículo 71 in fino del Código de Procedimiento Civil).´ (Subrayado del original).
Conforme a la normativa y criterio jurisprudencial citados, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararse incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada el 15 de febrero de 2012, por el ciudadano Santiago José Flores Díaz asistido por la abogada Iselda Medina Agüero, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró competente para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados Luís Alfonso Marcano Gómez y Erika Eddyluz Abreu Borges; y declara que el tribunal competente es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Especial Primera aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, al declararse incompetente para conocer la regulación de autos, y ordenar la remisión de las actuaciones a la Sala Plena, subvirtió el orden procedimental dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo cual se exhorta al referido Juzgado Superior de abstenerse de realizar actuaciones como la mencionada a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia interpuesta competencia presentada el 15 de febrero de 2012, por el ciudadano SANTIAGO JOSEÉ FLORES DÍAZ, asistido por la abogada Iselda Medina Agüero, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró competente para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados LUIS ALFONZO MARCANO GÓMEZ y ERIKA EDDYLUZ ABREU BORGES.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, es el Tribunal Superior de Protección de NIÑOS, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo.“
Ahora bien, siendo que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2014 declaró la competencia de esta alzada; y una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la intimación de honorarios profesionales, se observa que el ciudadano Santiago José Flores, ya identificado; asistido por la abogada Iselda Medina Agüero, antes identificada; solicitó la regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró competente para conocer del procedimiento de honorarios profesionales, intentado en su contra por los abogados Luís Alfonzo Marcano Gómez y Erika Eddyluz Abreu Borges, sustanciado en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales identificado con el n.° IH13X-2012-000002, del asunto principal n.° IP31-V-2011-000232, (nomenclaturas de ese Tribunal).
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respecto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).
En este sentido, nos encontramos que la competencia puede ser determinada según la materia, la cuantía o el territorio. En el caso bajo estudio, el ciudadano Santiago José Flores Díaz, alegó la incompetencia por la cuantía.
Al respecto resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso (COLGATE PALMOLIVE C.A). En donde se decidió lo siguiente:
Del mismo modo, esta Sala en sentencia n.° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia n.° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Así las cosas, siendo que el asunto que originó la demanda de intimación de honorarios, es decir, la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, antes identificada; debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luís Alfonzo Marcano Gómez y Erika Eddyluz Abreu Borges, antes identificados; en contra del ciudadano Santiago José Flores Díaz, ya identificado; fue sentenciado en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quedando definitivamente firme en fecha 16 de enero de 2012; por lo que esta alzada hace suyo el criterio jurisprudencial ante citado, señalando que el caso en estudio encuadra dentro del último supuesto establecido en la sentencia antes señalada; “En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”.
Pues bien, en absoluta congruencia con el criterio jurisprudencial fijado por este Juzgador, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en lo Civil y Mercantil, con sede en Punto Fijo, al cual corresponda por distribución. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Competente al Juzgado del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en lo Civil y Mercantil, con sede en Punto Fijo, al cual corresponda por distribución; para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados en ejercicio Luis Alfonzo Marcano Gómez y Érika Eddyluz Abreu Borges, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.421.431 y 17.499.422, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 81.153 y 171.220, en su orden; en contra del ciudadano Santiago José Flores Díaz, titular de la cédula de identidad n.° 10.872.741.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese con oficio de la presente decisión al Tribunal a quo y remítase el asunto al juzgado competente.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo la 01:07 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
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