REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2011-000027
PARTE RECURRENTE: José Luis García Camarillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.611.286.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Recurso de regulación de competencia (acción mero declarativa de unión concubinaria).
Adjunto al oficio n.º TMS-02-11-1983, de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de “…la acción mero declarativa de unión concubinaria…” presentada por la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras, titular de la cédula de identidad n.º 12.497.049, asistida por el abogado Américo René Díaz Linares, titular de la cédula de identidad n.º 5.885.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 75.179, contra el ciudadano José Luis García Camarillo, titular de la cédula de identidad n.º 10.611.286.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la solicitud de regulación de la competencia formulada por el abogado Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi, titular de la cédula de identidad n.º V-14.793.409 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.362, actuando como apoderado judicial (véase poder apud acta que riela a los folios 25 y 26 de este expediente) del ciudadano José Luis García Camarillo, antes identificado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras, antes identificada, ejerció “…acción mero declarativa de unión concubinaria…”, contra el ciudadano José Luis García Camarillo, antes identificado.
En fecha 5 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; admitió la acción ejercida.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2011, el abogado Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi, antes identificado, solicitó que se declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; alegando que en la presente causa no se discute la afectación de los intereses de la niña procreada durante la relación concubinaria que se pretende conocer.
En fecha 3 de junio de 20111, el referido tribunal decretó un despacho saneador, a los fines de que se incorpore “…como sujeto pasivo de la presente demanda…” a la niña aludida, y mediante escrito consignado el 8 de junio de 2011, la demandante cumplió con la petición del juez.
El 13 de junio de 2011, la abogada Josmira Coromoto Mosquera Cumare, titular de la cédula de identidad n.º 5.752.704 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 70.106, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1.a) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo; asistiendo en defensa de los derechos e intereses de la niña involucrada en el caso, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la regulación de competencia y al respecto, el referido tribunal solicitó al recurrente que presentara las copias certificadas del expediente para remitirlas a este Tribunal Superior.
El 6 de julio de 2011, el mismo abogado apeló la decisión referida a la revocatoria, por contrario imperio, de la audiencia de sustanciación celebrada el 27 de junio de 2011, y le pide al juez que se inhiba del conocimiento de la presente causa; la cual fue oída en un solo efecto en fecha 8 de julio de 2011.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; ordenó la remisión a este Tribunal Superior.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, el juez temporal de este Tribunal Superior, declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por considerar que no es superior común al tribunal de primera instancia que venía conociendo y al tribunal de primera instancia civil que la parte demandada señaló como competente. En consecuencia, remitió las actuaciones a la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la regulación de competencia planteada.
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2013, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente, magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, declaró: “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada (…) SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conocer de la solicitud de regulación de competencia.”
Adjunto al oficio n.º TPE-13-419, de fecha 8 de julio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente junto con la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013; lo cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 5 de agosto de 2013. En esta última fecha se le dio entrada al recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi, antes identificado; y se ordena dar cumplimiento a lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Al determinar la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; no queda más que citar la norma aplicada. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…)” (Resaltado de este Triibunal)
En ese sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentenció:
“(…) en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del tribunal de primera instancia que venía conociendo la causa (…)”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El mecanismo procesal de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.
En el caso bajo estudio, observa este juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras, ya identificada, en contra del ciudadano José Luis García Camarillo, antes identificado; quien en su escrito de solicitud de regulación de competencia, que obra en copia certificada, expuso lo siguiente:
“Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil promuevo la declinatoria de competencia, (sic) de este tribunal por cuanto no es competente para conocer de la acción mero declarativa que contiene esta causa de una unión estable de hecho, por cuanto este Juzgado carece de Competencia (sic) para conocer de la acción propuesta, en razón de la materia y por ello conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que rige plenamente en el presente caso. En efecto se trata de una acción mero declarativa interpuesta por una persona mayor de edad contra otra persona igualmente mayor y cuyo resultado no tiene relevancia en cuanto a la paternidad de la descendencia (sic), más si (sic) como ha acaecido la Paternidad (sic) sin duda alguna ha sido reconocida y consta de documento público.
(…). El tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Punto Fijo ,órgano (sic) jurisdiccional este que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tiene atribuida la competencia para conocer de la presente litis.
A todo evento, promuevo la regulación de competencia en la presente causa por cuanto el despacho saneador, una vez cumplido en forma ilegítima e ilegal, constituye una prueba fehaciente de la incompetencia suscitada contra este juzgado.” (Resaltado de este Tribunal).
La competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respecto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, pág.38).
En este sentido, nos encontramos que la competencia se determina por la materia, el territorio y la cuantía. En el caso bajo estudio, el ciudadano José Luis García Camarillo solicitó la regulación de la competencia por la materia.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José Luis García Camarillo, durante la cual procrearon una hija, Alejandra Issabella García Matheus, quien para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaba con once (11) meses de edad.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha 7 de marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012, la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, la Sala Plena ratificó el criterio jurisprudencial sentado en el mencionado veredicto y, consecuencialmente, aprovechó la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“(…) si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado democrático y social de derecho y de justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado, con prioridad absoluta, brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda de que los órganos judiciales idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del fuero subjetivo atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Pues bien, en absoluta congruencia con el criterio jurisprudencial fijado por este Juzgador, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en un todo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para seguir conociendo de la acción mero declarativa de unión concubinaria, que intentó la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras, titular de la cédula de identidad n.º 12.497.049, asistida por el abogado Américo René Díaz Linares, titular de la cédula de identidad n.º 5.885.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 75.179, contra el ciudadano José Luis García Camarillo, titular de la cédula de identidad n.º 10.611.286; en el asunto IP31-V-2011-000099 (de la nomenclatura de ese Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese con oficio de la presente decisión al Tribunal declarado competente y remítase el expediente al mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por así disponerlo el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.
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