REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2014-000013
PARTE RECURRENTE: Patsy Josefina Pinto Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.908.199.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (impugnación de paternidad)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación mediante oficio n.° TJP-1-14-1073 de fecha 11 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; dándole entrada mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, recurso éste que fue ejercido por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.908.199, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizay Semeco, titular de la cédula de identidad n.º 15.141.33 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.º 103.571, contra Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 20 de abril de 2014.
Siendo formalizado el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha 14 de mayo de 2014, por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, antes identificada; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizay Semeco, antes identificada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Abg. Argenis Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago José Flores Díaz, presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 20 de mayo de 2014, esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la contraparte dé contestación a la formalización del recurso de apelación; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente audiencia oral de apelación en el presente recurso para el día 27 de mayo de 2014, a las 10:30 a.m.
Celebrada la audiencia oral de apelación el día 27 de mayo de 2014, pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por motivo de impugnación de paternidad.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación el abogado en ejercicio Gregorio Pérez, titular de la cédula de identidad n.º 5.317.905 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 34.917; actuando como abogado asistente de la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, expuso:
“La ciudadana Patsy ha apelado de la decisión de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en virtud de la disconformidad con el fallo, al respecto sostenemos que habiendo dos pruebas de ADN que se contradicen, era prudente y sano en la búsqueda de la verdad que el Tribunal ordenara una nueva prueba, es decir una tercera prueba, nos encontramos por un lado con una prueba que determina que la niña Valeria es hija del ciudadano Santiago Flores y otra que contradice y dice que no es el padre de la niña, evidentemente hay una contradicción, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Juicio acogiéndose a un rigorismo y sabemos que la realidad debe privar sobre el formalismo. No es posible que no se haya tomado en cuenta la solicitud de una tercera prueba, no estamos ante un asunto por cobro de bolívares, ni de letra de cambio; se trata de quitarle o no a una niña a su padre. El Juez de Juicio ha debido ampliar, ir más allá y ordenar una nueva prueba de ADN. La Ley perfectamente en el artículo 484 de la LOPNNA lo establece; es por ello, que en este acto ratificamos la solicitud de realizar una nueva prueba de ADN de acuerdo al precitado artículo, cosa que ya hicimos ante el Tribunal de Juicio y que fue desechada, no fue tomada en cuenta la posibilidad de ordenarla. El Juez expuso que la audiencia de juicio no era la oportunidad para solicitarla, cosa que es falso ya que este artículo lo facultaba; por otro lado fíjese, hay algo sospechoso: el abogado que la ciudadana Patsy tenía anteriormente. No contestó la demanda; el abogado de la niña promueve pruebas fuera del lapso legal, no asiste el representante judicial de la niña a la audiencia de juicio, todo esto genera dudas y solo se pueden esclarecer mediante una nueva prueba de ADN. La Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil textualmente dice “es en la identidad de cada persona, que se encuentra la específica verdad procesal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales”. En este sentido y ante la existencia de dos pruebas científicas que se contradicen solicitamos una nueva prueba, es por todo lo expuesto que el Juez debería ordenar una nueva prueba para esclarecer todas las dudas; incluso en conversaciones con la Abg. Iselda Medina, expuse que lo mas sano era realizar una nueva prueba. Es por ello, ciudadano Juez, que lo solicitamos para poder lograr la verdad verdadera, la cual va por encima de la verdad procesal. Es todo.-”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 30.947, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente, quien expuso lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos todo lo expuesto por la parte recurrente, la misma no señala los fundamentos básicos para fundamentar la apelación, simplemente hace mención de las pruebas de ADN. Vemos en las actas del expediente que esa prueba privada realizada durante el embarazo no fue promovida, no fue evacuada, en ella no vemos el control jurisdiccional, en cambio vemos por otro lado la prueba de ADN debidamente realizada por el IVIC, el cual además de ser un instituto científico que cuenta con la capacidad desde el punto de vista tecnológico, es un organismo público, es el instituto abanderado en cuanto a las pruebas de filiación. El Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que la prueba de ADN realizada por el organismo público, es decir, el IVIC, no es una prueba de posibilidad sino de certeza, sus resultados son determinantes, concluyentes y los jueces deben ponderarla, la parte recurrente quiere confrontarla con una prueba realizada por un organismo privado, prueba que no fue promovida ni evacuada. El señor Santiago Flores no es el padre de la niña Valeria Sofía. Consideramos que ante la certeza de la prueba del IVIC, no se debe atrasar más este proceso; siempre el resultado va a ser el mismo: el ciudadano Santiago Flores no es el padre de la niña Valeria Sofía, razón por la cual solicitamos sea declarada sin lugar la presente pretensión. El Tribunal de Juicio se limitó a lo alegado y probado por las partes en las actas procesales, la sentencia del Tribunal de Juicio no es incongruente, no hay en ella error de interpretación, se ajusta a lo alegado y probado por las partes. Es todo.-”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Ahora bien, nos referimos a la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid sentencia núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
”Artículo 7
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial N.° 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de junio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, expediente R.C. n.° 99-278, (caso: LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, contra JAIME REIS DE ABREU), señaló lo siguiente:
“(...) Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales se evidencia que los resultados obtenidos en la prueba de ADN practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos Santiago José Flores Díaz, Patsy Josefina Pinto Ascanio y a la niña Valeria Flores Pinto, la cual excluyó la paternidad del ciudadano Santiago Flores en siete (7) de los fenotipos (AR, DXS1690,CSF1PO, TH01, F13A01, D13S317). Por lo que, el señor Santiago José Flores Díaz, NO puede ser el progenitor biológico de la niña (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Experto). Acogiéndose esta alzada al criterio antes señalado, donde las pruebas de ADN realizadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), son realizadas por profesionales que son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal; arrojando en sus resultados más que una presunción, una certeza, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.908.199, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gregorio Pérez Vargas y Lizay Alejandra Semeco, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.317.905 y 15.141.331, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 34.917 y 106.571, en su orden; contra la decisión de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2011-000268 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2011-000268 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.
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