REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2013-000021
PARTE RECURRENTE: David Concepción Franco.
RECURRIDA: Decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión punto fijo.
MOTIVO: Apelación (Acción de amparo constitucional).
Adjunto al oficio n.º TJP-1-13-1232, de fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano David Concepción Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 14.168.841; asistidas por las abogadas Nelly Josefina Calles Arcaya y Gabriela Alessandra López Orellana, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.571.872 y 15.016.718, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 74.685 y 104.279, en su orden; en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano David Concepción Franco, antes identificado, asistido por el abogado Eduardo José Silva Martínez, titular de la cédula de identidad n.º 13.532.041 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.520, contra decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano David Concepción Franco, antes identificado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Anexo al oficio n.º 1CO-1335-2013 de fecha 28 de abril de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, remite el asunto penal IP11-O-2013-000009, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Concepción Franco, antes identificado, en virtud de que ese Tribunal declinó la competencia por la materia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 29 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, recibe el mencionado expediente y corresponde por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; actuando en fuero constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano David Concepción Franco, antes identificado, por “(…) haber cesado la amenaza o la supuesta violación del derecho constitucional invocado al negarse el Consejo de Protección del Municipio (sic) Carirubana, a recibir un recurso de reconsideración en día no hábil, de acuerdo al calendario de la administración pública.”
En fecha 3 de mayo de 2013, el ciudadano David Concepción Franco, antes identificado, asistido por el abogado Eduardo José Silva Martínez, ya identificado, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del expediente a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal Superior quedó acéfalo, debido a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió dejar sin efecto la designación del juez que hasta entonces se encontraba a cargo del Tribunal.
En fecha 4 de diciembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; designado según oficio n.° CJ-13-4002 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso versa sobre apelación de resolución de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En la sentencia recurrida el juez a quo, actuando en sede constitucional estableció lo siguiente:
“El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. A la presente fecha, martes 30 de abril de 2012, ya cesó la amenaza de violación del derecho constitucional, esto, por el transcurso inexorable del tiempo, ya que la supuesta violación debía materializarse en el transcurso del día sábado 27 de abril de 2012, fecha en la cual a juicio del solicitante `el ejercicio de este recurso debe ser realizado y materializado el día de hoy ya que se cumple el pazo (sic) establecido para el ejercicio del mismo`.”
Así pues, el accionante mediante la acción de amparo constitucional intentada y que fue declarada inadmisible por el a quo, pretende que se revise el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, expresado en la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, este Juzgador ratifica el criterio manifestado por el a quo, considera que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…).”
En tal sentido, tal como lo expresó el juez a quo, la amenaza o supuesta violación ha cesado, por lo que siendo la misma pasada y no presente, y conforme al criterio que sobre esta causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 ha sostenido la jurisprudencia reiterada en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la causal de inadmisibilidad supra mencionada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia n.º 3230, exp. n.º 02-0298, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en sentencia n.º 1180 de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente n.º 2009–0628, dejó asentado el siguiente criterio:
“(…) El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del accionante está enmarcado, conforme al escrito libelar, en las actuaciones realizadas por el Juzgado (…) respecto de la solicitud de revisión y examen de medida judicial preventiva de libertad realizada por el defensor del imputado (…). La Sala, tras el estudio minucioso y exhaustivo de la causa, constató que el supuesto agraviante se pronunció sobre el pedimento de la defensa el 16.11.01, y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 28.11.01, contra dicho auto, se suspendió la ejecución del mismo, y siendo que el 8.01.02 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del referido Circuito.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida también incurrió en dilación procesal para decidir el recurso de apelación interpuesto según consta en la transcripción de la sentencia ut supra; no obstante, el 17.01.02, fecha en que fue decidido el recurso de apelación y la acción de amparo incoada, se restableció la situación jurídica infringida por lo que la presunta violación o amenaza de violación derechos y garantías constitucionales del imputado (…), cesó.
La Sala observa que, precisados los hechos en los términos señalados, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
`No se admitirá la acción de amparo:
1º) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla`.
Por lo expuesto, se confirma la decisión consultada del 17 de enero de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del imputado (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (…)”
De acuerdo con lo establecido en la Ley especial que rige la materia, con la sentencia arriba transcrita y con lo expresado por el Juez a quo, no queda más a este tribunal Superior que ratificar la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano David Concepción Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 14.168.841, asistido por el abogado Eduardo José Silva Martínez, titular de la cédula de identidad n.º 13.532.041 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.520, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-O-2013-000004 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-O-2013-000004 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por así disponerlo el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 08:35 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.
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