REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000010
PARTE RECURRENTE: Eddie José Piña Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.529.771.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (nulidad de acta de registro civil)

Adjunto al oficio n.º TJP-1-14-900, de fecha 1 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; la totalidad del expediente contentivo de la demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral (…) del acto de MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES (…)” incoada por el ciudadano Eddie José Piña Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.529.771, asistido por el abogado Freddy Arcángel Medina Chacón, titular de la cédula de identidad n.º 5.803.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 46.426; contra la ciudadana Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.188.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Freddy Arcángel Medina Chacón, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eddie José Piña Zarraga, antes identificado; contra decisión de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el apoderado de la parte demandante, hoy recurrente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el ciudadano Eddie José Piña Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.529.771, asistido por el abogado Freddy Arcángel Medina Chacón, titular de la cédula de identidad n.º 5.803.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 46.426; demandó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral (…) del acto de MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES (…)” contra la ciudadana Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.188.
En fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; admitió la demanda.
En fecha 31 de julio de 2013, la demandada de autos, Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, antes identificada; asistida por la abogada Imelda Medina Agüero, titular de la cédula de identidad n.° 5.317.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.947, dio contestación a la demanda, pidiendo se declare inadmisible la acción que por nulidad absoluta de asiento registral ejerciera el demandante y, en consecuencia, sin lugar la demanda. En la misma fecha presentaron su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de agosto, la demandada de autos, Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, antes identificada; asistida por la abogada Imelda Medina Agüero, ya identificada; resentó un escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2013, el demandante de autos, Eddie José Piña Zarraga, asistido por la abogada Ruth Medina fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 117.928, presentó su escrito de promoción de pruebas. En fecha 2 de agosto de 2013, presentaron un escrito de ampliación del punto previo del escrito anteriormente mencionado.
En fecha 12 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, la cual fue prolongada en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó el texto íntegro de la sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano Eddie José Piña Zárraga, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Freddy Arcángel Medina Chacón, ya identificado; en contra de la ciudadana Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, antes identificada.
Contra la referida sentencia de juicio, el demandante ejerció el recurso de apelación, en fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 6 de mayo de 2014.
Siendo formalizado el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha 24 de mayo de 2014, por el abogado Freddy Arcángel Medina Chacón, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie José Piña Zárraga, también identificado.
En fecha 30 de abril de 2014, la Abg. Iselda Medina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, ya identificada, presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal Superior emitió auto mediante el cual, siendo que para el día 6 de mayo de 2014 estaba fijada la celebración de la audiencia de apelación y no hubo despacho, se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación el día 20 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el 20 de mayo de 2014, y diferido el dispositivo para el día 28 de mayo de 2014 pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de nulidad de acta de registro civil, donde se declaró sin lugar la pretensión.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, Eddie José Piña Zárraga, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Arcángel Medina Chacón, antes identificado, expuso:

“Venimos a impugnar la sentencia de fecha 20 de abril de 2014, dictada por el Juez de Juicio con sede en Punto Fijo, en adelante Juez a quo; lo hacemos bajo los siguientes argumentos: impugnamos la sentencia, primero, por existir vicios de incongruencia de la misma fundamentándolos en los numerales 4 y 5 del [artículo] 243 del Código de Procedimiento Civil, también impugnamos dicha sentencia por existir violaciones de orden público, en cuanto [a los artículos] 141, 142, 143, 144 y 145, inclusive; con relación al vicio de incongruencia, todos sabemos que este vicio está relacionado a que todos los fallos de los tribunales deben ser congruentes con el objeto de la pretensión y con el fallo emitido. En esta oportunidad nosotros, en el proceso cognoscitivo de la fase ya discutida, demostramos y afirmamos en la sentencia que el documento constitutivo de la fecha 30 de junio de 2002, era la base fundamental donde se estableció las capitulaciones matrimóniales, y que ella se hizo resguardando los elementos procesales para constituir las capitulaciones matrimoniales, ¿y cuáles son? Primero, deben hacerse con antelación y con miras al matrimonio. Número 2, que deben hacerse bajo el concurso de las partes; también se cumplió. Y se cumplió con la inscripción del asiento registral, la parte demandada se afianza en documento que ellos denominan revocatoria, el cual este documento de fecha 15 de octubre de 2002, viene a violar violentamente, el artículo 142 del Código Civil, el cual está referido a las capitulaciones matrimoniales. El referido artículo reza, ciudadano Juez, que serán nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes y las buenas costumbres; es decir, que esa sentencia viola el artículo 142, además de ese, el artículo 6 del Código Civil, que dice que no puede anularse por convenio de particulares aquellas que hagan inobservancia a las normas de orden público, en virtud de eso el Juez en su decisión toma dos normas que fueron el [artículo] 1.162 y 1.163, para fundamentar que fue en protección a la familia. Evidentemente, estamos en presencia de una sentencia incongruente, porque si tenemos un documento constitutivo, y tenemos una contestación basada en documento que está viciado de nulidad y tenemos una sentencia fundamentada en dos normas que es aplicable a los contratos de carácter general. En cuanto al vicio de las normas de orden público, ya les mencioné que el artículo 142 del Código Civil, y el artículo 6, reza que toda norma de orden público no puede ser violada. Ahora bien, el juez en esa oportunidad él utiliza las normas establecidas en el [artículo] 1133 y él habla de que son pactos y convenciones, pero no dice nada de revocar, solo habla de revocatoria el 1159 y habla del consentimiento de las partes. Con respecto al consentimiento de la partes, tiene una limitante que estamos en presencia de un matrimonio ya celebrado; es decir, se conjuga lo que dice la norma: no se puede modificar si ya existe el matrimonio. Él utiliza en su sentencia una máxima de experiencia que dice que lo que no está prohibido está permitido, y eso es verdad, pero también existe una máxima jurídica que dice que donde no distingue el legislador no lo puede hacer el intérprete. Evidentemente estamos en presencia de una norma que atenta contra este fallo y que atenta contra este principio que nosotros estamos estableciendo, pero también debo señalar que las capitulaciones están revestidas de inmutabilidad, ahora bien ¿Cómo el Juez va a decir que lo hace en protección a la familia? Es por lo que en este acto solicito deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2014, y que se deje sin efecto el asiento registral, y la parte demandada sea condenada en costas. Es todo.-”.

Por su parte, la abogada Iselda Medina Agüero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente, ciudadana Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, antes identificada, expuso lo siguiente:


“Impugno, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes que ha expresado la parte recurrente en este acto, en especial basados en el escrito de contestación que hicimos en forma oportuna, basados en que dice que existen vicios, que existe contradicción, que la sentencia es incongruente, pero todo se basa en una falsa apreciación de la parte demandante, hoy recurrente, cuando motiva su escrito de apelación, pero en ninguna parte señala al Tribunal cuáles son los supuestos vicios, esa supuesta incongruencia y esos supuestos de falsa apreciación de la norma que se aplica en este caso, nos conseguimos en presencia donde las partes antes del matrimonio efectivamente realizaron capitulaciones matrimoniales conforme a la Ley. Posteriormente al matrimonio las partes, de mutuo acuerdo, dejan sin efecto, anularon, revocaron, en ejercicio de su libre albedrío someterse al régimen legal que establece la ley. Tenemos una situación bien clara, la ley establece un régimen convencional. ¿Qué ocurre cuando las convenciones son anuladas? se cae en lo que es el régimen legalmente establecido. ¿Qué ocurre en esta situación? Se establecieron unas capitulaciones y la pareja, a los dos años de casados, de mutuo acuerdo, decide dejarlas sin efecto. ¿Qué ocurre con ese documento? La parte lo que presenta es la nulidad del asiento registral, no del documento como tal, se cumplieron todos los requisitos para su existencia y validez, y tanto es así que la Oficina de Registro Público la aceptó y lo asentó. ¿Qué ocurre con este documento? Cumple con todas las exigencias de ley. Ellos en ninguna parte atacan el documento por tener vicios de existencia o de validez, se van a un asiento registral, ellos nunca hablaron del funcionario, ellos solo se limitan a explicar en qué consisten las capitulaciones matrimoniales, cuáles son sus características y todo eso, pero en ninguna parte señala cuál es el vicio que está en la sentencia que se pide la anulación. No señala cuáles son los fundamentos jurídicos de la apelación, en ninguna parte del Código Civil dice que no podrán anularse, dice que no podrán modificarse, ¿Y dónde está el libre albedrío de las partes? Si están prohibidos debía señalarlo la Ley. Esta pareja actúa de conformidad, con bienes conyugales se autorizaban y así lo demostramos con las probanzas en la audiencia de juicio. Es por eso que solicitamos que observe lo que esta en actas y se declare sin lugar el recurso de apelación, por lo que la sentencia no contiene los vicios que señala la parte recurrente. Es todo.-”

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado Argenis Martínez, titular de la cédula de identidad n.° 7.528.896 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n.° 28.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte contra recurrente, ciudadana Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, antes identificada, quien expresó:

“Quiero hacer referencia que establece tanto las capitulaciones matrimoniales como la comunidad de gananciales, es decir, ambos son excluyentes, las partes pueden escoger las capitulaciones matrimoniales y ese régimen puede ser cambiado, porque la voluntad de las partes, pero eso no implica una violación de normas de orden público, porque la violación de orden público es distinto, cuando la persona incumple o no cumple con lo que indica la norma. Por todo lo antes expuesto, solcito declare sin lugar la apelación.-“


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la Ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la Ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, Vigésima Edición, señala que las capitulaciones matrimoniales son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio. Son pactos acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes; teniendo como principal característica que son contratos bilaterales porque la finalidad de las capitulaciones matrimoniales es determinar el régimen conyugal de los bienes y de éste siempre derivan obligaciones para ambos cónyuges.
Por su parte, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia tomo I, segunda edición, caracas 2011, señala que (…) “En Venezuela se reconoce a los interesados una libertad más o menos amplia para seleccionar y reglamentar su régimen patrimonial matrimonial: el sistema que ellos elijan, en ejercicio de tal libertad, se de tipo contractual.”(…) “Nuestro legislador reconoce a los interesados una libertad bastante amplia para la escogencia y determinación del régimen patrimonial matrimonial. Ello se explica por la circunstancia de que las capitulaciones matrimoniales con contratos y en materia de contratación el principio básico es la autonomía de la voluntad de las partes (arts. 1.133 y 1.159 CC.” (…)
El Código Civil Venezolano señala en sus artículos 1.133 y 1.159 lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, regalar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales se evidencia que pueden anularse, disolverse, dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean someterse a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la Ley, ya que son contratos bilaterales, es decir, es el consentimiento o acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o incluso extinguir entre ellos un vínculo jurídico, donde la sola voluntad de las partes, es Ley, porque ella es suficiente para hacer nacer obligaciones o extinguirlas; y siendo que en el caso bajo estudio, los ciudadanos Eddie José Piña Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.529.771 y Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 10.610.188, celebraron en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000) unas capitulaciones matrimoniales donde dejan asentado lo siguiente “(…) DISPOSICION GENERAL:- clara y determinante, convenimos en que entre nosotros no habrá Comunidad de Bines de Ganancias (..)” (Cursillas y negrillas nuestras), evidenciándose una nota marginal del documento donde quedó asentado en el Tomo 2, 4to Trimestre de 2002 N° 12. Eddie José Piña Zárraga y Lisbeth Yadira Perozo Álvarez, dejan sin efecto la capitulación matrimonial, Punto Fijo, 15 de octubre de 2002. Siendo que las capitulaciones matrimoniales son un contrato bilateral, sólo bastaba la voluntad de las partes para dejar sin efecto las mismas. Es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Arcángel Medina Chacón, titular de la cédula de identidad n.° 5.803.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 46.426, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddie José Piña Zárraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.526.771; contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2013-000138 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000138 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 03:16 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.