REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-X-2014-000007
SOLICITANTE: Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO

MOTIVO: INHIBICION

Vista la inhibición de fecha cinco (5) de enero de dos mil catorce (2014), planteada por la ciudadana Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, en su condición de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en la causa n.° 2633 (nomenclatura de ese Tribunal), donde la ciudadana jueza manifiesta que tiene enemistad con el abogado de una de las partes codemandadas, por lo que se encuentra incursa en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El Juez que se inhibe, plantea las siguientes razones:
“En el presente expediente N° (sic) 2633, contentivo de Demanda (sic) por Indemnización (sic) por Accidente (sic) Laboral (sic) por muerte del trabajador, ciudadano HECTOR JHONS MENDOZA VILLEGAS incoada por los abogados BORIS LIOPEZ, ANGEL LOPEZ, y MIRIAN GUERRERO en representación de las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C. A, e inversiones CORAL, C.A, a favor del niño JHONS HECTOR MENDOZA SUAREZ. Estando ya casi en etapa procesal de sentencia, faltando para ello algunas actuaciones en el mismo, en fecha 04-02-2014 es consignado el presente expediente PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE AL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI como apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCCIONES ADONAI PLAZA empresa codemandada en la presente causa. El ciudadano abogado representante legal de la referida codemandada fue funcionario de este Tribunal de Protección, puesto que fue primero Asistente (sic) Judicial (sic) desde el año 2007, posteriormente Secretario (sic) desde el año 2009 hasta el día 3 de mayo del año 2013, siendo removido de sus cargo, dejando sin efecto su nombramiento por mi persona como Jueza única de este digno Tribunal, y por su falta de respeto para con mi persona, hasta el punto de gritarme sin importar que los demás funcionarios del tribunal lo oyesen, aunado a la pérdida del expediente signado con el N° (sic) 2597, en cuya situación estuvo implicado el referido secretario y el archivista, perdida (sic) ésta que nunca me participaron y de la cual me entere (sic) en Inspección (sic) realizada a mi Tribunal, a cargo de la Inspectora de Tribunales , Abog. (sic) Leidys Rojas Pinto. Dicho expediente está relacionado en cuanto a las mismas partes como demandantes y codemandantes y el mismo Tribunal en expediente N° (sic) 2633. Debo mencionar que se realizo (sic) la reconstrucción del expediente extraviado, utilizando el diario del tribunal, ya que todas las originales y fotocopia que lo conforman (Exp.2597) aparecieron formando parte del presente expediente N°- (sic) 2633, casualmente expediente que el mismo funcionario recibió y trabajo (sic) como secretario de este tribunal. Y por este motivo de extravío de expediente consta denuncia en la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) donde el nombre del secretario anterior MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI, el del Archivista (sic) Carlos Loyo, y de la asistente Lauris Chirinos Lugo están como personas para ser llamadas a declarar de tal pérdida por ser los funcionarios que trabajaban directo el expediente extraviado.
Como consecuencia de todo lo ocurrido este ciudadano es enemigo declarado de mi persona tanto dentro fuera de este Tribunal, (sic) en mi vida personal, pues actúo (sic) con poca probidad, defraudando mi confianza, y tratando de afectar mi buena gestión como Juez al frente de este Tribunal al que dignamente represento.
Y estando así las cosas, ahora el abogado MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI quien se desempeñó como secretario de este Tribunal, o sea siendo mi ex secretario en este tribunal que yo como juez represento, forma parte del presente expediente como apoderado judicial de una de las codemandas en este juicio que se ventila en el tribunal donde el laboró como secretario. Y por ello, mi imparcialidad ha resultado afectada y como quiera que aún se esté sustanciando el presente expediente y no se ha dictado sentencia definitiva, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa. Por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar por encontrarme influenciada psicológicamente y socialmente lo cual me puede crear inclinaciones tal como fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003. De modo tal que no es ético de mi parte continuar conociendo de la presente causa, y es mi deber con mi conciencia apartarme de seguir conociendo de la misma, puesto que al seguir conociendo se podría poner en dudas mi imparcialidad y mi objetividad como juez, siendo el fundamento necesario para una recta administración de justicia, y por ende se le estaría violentado el derecho y la igualdad de las partes específicamente a una de las partes codemandadas, a su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial..”, al mismo tiempo se les estaría violentando a las partes el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, ordinal tercero que prevé el derecho del justiciable a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, y por consiguiente, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO por considerarme incursa en el supuesto previsto en el numeral 18 del artículo 82 ejusdem, con aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y acogiéndome a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando (anexo a ésta) donde señaló que pueden existir otras causas de inhibición que específicamente no estén enumerados en el mencionado artículo 82. No obstante, esta inhibición ha sido sustentada también bajo el supuesto previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18 Donde señala que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso…”
De tal manera, me INHIBO de conocer la presente causa. Por lo tanto indico que la presente inhibición opera contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI, titular de la crédula de identidad Nro. (sic) V-17.316.694, quien se desempeñó como secretario de este Tribunal, y ahora es representante legal de una de las partes codemandadas del presente juicio. Es todo

Siendo que la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y estando en la oportunidad legal para decidirla pasa este Tribunal analizar las actas que conforman la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la ciudadana abogada MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.280.934, en su condición de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas; llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse realmente impedida para seguir conociendo en el asunto n.° 2633 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de indemnización por accidente laboral presentada por los abogados Boris López, Ángel López y Mirian Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 40.011, 125.296 y 59.752, respectivamente, en representación de la ciudadana Ruth Marielis Suárez Naveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 20.568.708, en contra de Construcciones Adonai Plaza C.A. e Inversiones Coral C.A.; Donde la ciudadana Jueza manifiesta tener enemistad con el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Manuel Alejandro Oropeza Magarelli, por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Jueza al momento de decir la causa; y siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts 6. 26, 49 ord.4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem).
Es por ello que la recusación o inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece las Sala Constitucional en sentencia No. 2140; Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, Caso: Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En ese sentido, el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que la Jueza, MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, ha manifestado voluntariamente su inhibición ya que tiene una enemistad con el abogado de la parte codemandada y la fundamentó en causa legal, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición; y así se declara.
En consecuencia, le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar la presente Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, en su condición de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la abogada ciudadana abogada MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.280.934, en su condición de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas; llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse realmente impedida para seguir conociendo en el asunto n.° 2633 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de indemnización por accidente laboral presentada por los abogados Boris López, Ángel López y Mirian Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 40.011, 125.296 y 59.752, respectivamente, en representación de la ciudadana Ruth Marielis Suárez Naveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 20.568.708, en contra de Construcciones Adonai Plaza C.A. e Inversiones Coral C.A., por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: En virtud de que sólo existe en la ciudad de Tucacas un Tribunal Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se ordena a la Jueza Inhibida tramitar por ante la Rectoría Judicial del estado Falcón, la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo de la causa.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.




LA SECRETARIA,

ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 8:47 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.