REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º
MOTIVO: RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.189.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.811.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Expediente Nº IP21-N-2013-000035.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS CHIRINOS, asistida por el abogado ERLY RAMON HERRERA AZUAJE, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día veintiséis (26) de marzo de 2013, se admitió el recurso ordenándose citar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), y notificar al ciudadano Procurador General de la República.
El treinta (30) de abril de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes a las partes.
El veintiséis (26) de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada YULIANA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.344, en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar ésta, en fecha diez (10) de enero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se estableció el inicio del lapso probatorio.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, se fijó la audiencia definitiva, cuya celebración se llevó a efecto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
En fecha ocho (08) de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiese Manual Descriptivo de Clase de Cargos, a tal efecto, se libró Oficio de notificación en la misma fecha.
Vencido el lapso concedido en el auto de fecha 08 de abril del presente año, y no habiendo consignado la parte recurrida el manual descriptivo de clases de cargo, este Juzgado por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para motivarlo lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Arguyó la recurrente, que ingresó a prestar servicio como Técnico Tributario Grado 8, en fecha primero (01) de mayo de 1988, en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT).
Que según Memorando Nº SNAT/INA/APLPP/DA/RH/2013-0199, de fecha siete (07) de marzo de 2013, fue notificada de su rotación interna al Punto de Control Cararapa, bajo la supervisión de la Lic. MARCIA GARCÍA, siendo la coordinadora del mismo.
Indicó, que el día dieciocho (18) de marzo del 2013, fue notificada según Oficio signado Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001407 de fecha catorce (14) de marzo de 2013, del acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria JOSÉ DAVID CABELLO RONDON mediante el cual fue removida y retirada del cargo que ocupaba como Técnico Tributario Grado 8.
La parte querellante invoca el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humano del SENIAT. Por cuanto a su decir, el acto que la removió de su cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 8, adolece de legalidad. Igualmente denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que la administración arbitrariamente le suspendió el salario, constituyéndose dicha situación en una vía de hecho. A tal efecto citó sentencia de fecha trece (13) de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, que comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, basándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que la actuación de la administración constituye una vía de hecho, debido a que, no consta ningún procedimiento administrativo de suspensión o de retiro.
Denunció la violación del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogable por una sola vez, la misma terminará por revocatoria de la medida.
Alegó, que es una profesional que cuenta con veinticinco (25) años de servicios y cincuenta y siete (57) años de edad, requisito determinante para aspirar a la jubilación, según lo establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, y Empleados y Empleadas de la Administración Pública, asimismo, trajo a colación el contenido de las Sentencias Nº 0518 y 00956 de fechas veinte (20) de julio de 2007 y primero (1º) de julio de 2009, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2013-0001407, de fecha catorce (14) de marzo de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 08, se ordene el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir, desde la suspensión hasta la fecha de su reincorporación y se le otorgue el beneficio de jubilación.
Por su parte, la representación judicial querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:
Que no existe la violación a los derechos constitucionales de la recurrente, puesto que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, razón en la que se apoyó la autoridad administrativa a dictarlo.
Que no se le vulneró el derecho a la defensa puesto que del acto administrativo se desprende taxativamente cuando podía recurrir a la decisión de la administración, el lapso de impugnación y la normativa que establece el mismo.
Señaló, que la supuesta inmotivación del acto queda desestimado al determinar el contenido del artículo 123 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se determinan las funciones asignadas a las Divisiones de Operaciones, por lo que resulta jurídicamente improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, sancionada en noviembre de 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, en su tercera disposición transitoria, exhorta a su máxima autoridad, a dictar las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, por lo que se elaboró y publicó en fecha 19/05/2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38.190, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siendo reformado parcialmente en septiembre de 2005, y quedó establecido en el artículo 6 que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de “…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”
Arguyó, que la querellante desempeñaba el cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 08 y cumplía funciones de verificadora de equipaje y mercancías de aduanas, adscrita al Área de Control de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, realizando las referidas funciones de confianza señaladas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y el artículo 98 de la Resolución Nº 32 correspondiente a las competencias de las Áreas de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de las Aduanas Principales, por lo cual la administración podía disponer de ese cargo libremente y por ende el Superintendente actuó ajustado a derecho y basándose en la normativa correcta para la remoción y posterior retiro del cargo.
Que, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, según lo dispuesto en el referido artículo 6 ejusdem, está consagrado el supuesto de hecho relacionado con la figura de aquellos funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, el cual corresponde al caso en cuestión, siendo aplicado debidamente el supuesto de hecho y derecho.
Alegó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respetó en todo momento el debido proceso y cumplió con el procedimiento legalmente establecido toda vez que fue suscrito y dictado por el funcionario competente, se fundamentó en las disposiciones legales que hicieron procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de Confianza” del cargo que ostentaba y cumplió con el requisito de motivación.
Que, resulta totalmente improcedente la reincorporación al cargo, y el reconocimiento de todas las remuneraciones (salarios, primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, bono de productividad, etc.), puesto que el mismo resulta genérico e indeterminado.
Finalmente, solicitó a este Juzgado que la querella fuese declarada Sin Lugar en la definitiva
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/0RH/2013/001409 de fecha catorce (14) de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual notificó a la hoy recurrente la remoción del cargo Técnico Tributario Grado 8, adscrita a la aduana Principal- Las Piedras- Paraguaná.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal advertir sobre las presuntas vías de hechos denunciada por el actor, así se tiene, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Así pues, la vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Es evidente destacar que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración, no constituye una vía de hecho, ya que la recurrente fue notificada del acto administrativo a través del cual se le retiraba al considerar la administración que la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón a ello, debe desecharse el argumento planteado por el actor. Y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la denuncia esgrimida por la parte recurrente al señalar que el acto administrativo impugnado carece de motivación, en virtud de que en su criterio, no se mencionan los motivos que dieron lugar a su remoción del cargo de Técnico Tributario Grado 8 del SENIAT, lo cual vulnera a su decir, los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte querellada argumentó, respecto al mencionado vicio que el mismo no se configura, ya que de la lectura del acto administrativo, se desprende que éste se fundó en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal destacar que el vicio de inmotivación se configura cuando el destinatario del acto desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir el acto, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto del vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido:
Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:
“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.
Y en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), indicó lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)
En el caso de autos, se observa que se desprende del propio acto impugnado que corre inserto al folio 243 del expediente Administrativo, que la Administración al dictarlo, invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación; así como, las normas relativas a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por la Ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS.
Así pues, del propio acto administrativo, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho, asimismo, se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto administrativo le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, advierte este Tribunal que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, pues ésta pudo conocer las razón por las cual procedía su retiro, además de que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido debe desecharse la denuncia formulada por la querellante, así se decide.
En otro orden de ideas, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a dilucidar la condición de funcionario de Carrera alegada por la Representación judicial de la parte actora, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así pues, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
El artículo 1, parágrafo único, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
8.- Los funcionarios (…) públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
De acuerdo al dispositivo legal parcialmente transcrito, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ello así, considera menester quien suscribe destacar lo establecido en el Artículo 3 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dispone:
“Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”.
Por tanto, funcionario de carrera aduanera y tributaria será todo aquel que haya ingresado por concurso público, hubiere superado el período de prueba, y haya sido nombrado para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando un cargo de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se destaca que la parte actora, ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de Auxiliar de Archivo, en fecha 01 de mayo de 1988, tal y como se evidencia de folio 48 del expediente administrativo. Así las cosas, debe quien decide puntualizar sobre la cualidad de funcionaria público de carrera alegada, puesto que su ingreso a la Administración Pública, fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Como se indicó anteriormente el ingreso de personal a la Administración Pública, debe realizarse mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables). No obstante a lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte actora, como se apuntó, ingresó a prestar servicios para la administración específicamente en el Ministerio de Hacienda, Aduana Las Piedras de Paraguaná, en fecha primero (1°) de mayo de 1988, ocupando el cargo de auxiliar de archivo grado 09 (folio 48 expediente administrativo), cargo éste considerado de carrera, por lo cual, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Cursivas y resaltado propios)
Al hacer una revisión de los cargos ejercidos por la parte actora, se corrobora que la misma ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a prestar servicio en la Administración Pública ocupando un cargo considerado de carrera, es por ello que este Juzgado en cónsona aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que la administración debió garantizarle la estabilidad que ostentaba. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellada señala que de acuerdo al Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, la Recurrente ocupaba el cargo de Técnico Tributario Grado 8, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Las Piedras – Paraguaná, realizando funciones de confianza. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 243, Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2013 de fecha 14 de marzo de 2013, notificando a la querellante el 18 del mismo mes y año y del cual se extrae lo siguiente:
“Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, (…) Superintendente del (…) SENIAT, en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 08, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Las Piedras – Paraguaná , que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”
Tal y como se evidencia ut supra, la querellante fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 08, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Las Piedras – Paraguaná, fundamentándose dicha decisión en el Artículo 10 numeral 3º de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los Artículos 4 y primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los Artículos 4, 6 y 98 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que disponen:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. […]”
“Artículo 98. Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”
Por su parte, el Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
“Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. […]”
Por tanto, el funcionario de carrera aduanera y tributaria podrá ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique necesariamente la pérdida de su estabilidad, a menos que sea sujeto de algún tipo de sanción, caso en el cual, para su retiro, deberá llevarse a cabo el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Tal y como quedó demostrado ut supra, la querellante ingresó prestar servicios para la administración ocupando un cargo considerado de carrera, lo que implica que aún y cuando para el momento en el cual fue removida y retirada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ocupaba un cargo de confianza, en virtud de las actividades que desarrollaba, también es cierto, que la misma gozaba de la estabilidad consagrada en el Artículo 98 eiudem y en el primer aparte del Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que sólo era posible su retiro en caso de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.
En el caso de autos, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al remover y retirar a la ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS CHIRINOS, del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 08, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Las Piedras – Paraguaná, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, y siendo que debió incorporarla al cargo de carrera respectivo, tal y como lo prevé el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que vulneró el derecho al debido proceso de la ciudadana querellante, en razón a ello debe inexorablemente este Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2013 de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y así se decide.
Decidido lo anterior, y visto que la parte querellante solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de las sumas de dineros dejadas de percibir, a los fines de tal pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional decidir previamente, sobre la jubilación solicitada igualmente por la querellante, ya que a su decir, para el momento en que fue removida por el Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Tributos (SENIAT), tenía el derecho a ello.
En ese sentido, se trae a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. N° 07-0498 (caso: Dirección ejecutiva de la Magistratura), estableció sobre el derecho a la jubilación lo siguiente:
“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)”.
En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a los fines de determinar si la funcionaria era merecedora del derecho a la jubilación, siendo que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, debe este tribunal destacar lo siguiente:
Quedó evidenciado de los autos que la ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS CHIRINOS, ingresó a prestar servicio para el Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de Auxiliar de Archivo, en fecha 01 de mayo de 1988, y habiéndose declarado nulo el acto administrativo impugnado, debe considerarse que para la fecha en que fue dictado el dispositivo del presente fallo, esto es, en fecha 12 de junio de 2014, tenía un total de 26 años, 1 mes y 11 días de servicios para la Administración Publica Nacional.
De igual forma se evidencia de las actas, partida de nacimiento (folio 09 de los antecedentes administrativos) en la que se constata que la referida ciudadana, nació en fecha 06 de marzo de 1956. Así pues, de un simple cálculo aritmético, se determina que para la fecha, tenía 58 años, tres meses y 06 días de edad, por todo ello, correspondiendo a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, y siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede concebirse que una funcionaria de un órgano público con veintiséis (26) años de servicio y cincuenta y ocho (58) años de edad; es decir; que sobrepasa los parámetros establecidos en la Ley nacional, se le desconozca su derecho a la jubilación que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por tanto, en este caso, resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la fecha en que fue dictado el presente fallo, como se constató supra, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, en consecuencia a lo dictaminado por este Órgano jurisdiccional, debe ordenarse a la Administración, cancelar el pago del monto de la pensión de jubilación, desde la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base de calculo el último sueldo devengado. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, debe este Tribunal negar la reincorporación al cargo solicitada, de igual manera, vista la nulidad del acto administrativo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Se niegan los demás pedimentos por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYSA GUADALUPE VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.189, asistida por el abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.811, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Segundo: Se Anula el acto administrativo contenido en SNAT/DDS/ORH-2013-001407, de fecha 14 de marzo de 2013.
Tercero: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado el acto impugnado, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del presente fallo cuyo monto será calculado en base al último sueldo devengado.
Quinto: Se niegan la reincorporación al cargo y el pago de las “demás remuneraciones dejadas de percibir”, por resultar genéricos e indeterminados.
Publíquese, regístrese notifíquese mediante oficio al Ciudadano Procurador General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTÍZ
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