REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2013-000037
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARLENE COROMOTO MANGRINI VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.690.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUEAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.811.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana MARLENE COROMOTO MANGRINI VALBUENA, asistida por el abogado ERLY RAMON HERRERA AZUAJE, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día veintiséis (26) de marzo de 2013, se admitió el recurso ordenándose citar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), y notificar al ciudadano Procurador General de la República.
El treinta (30) de abril de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones a las partes.
El veintiséis (26) de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada YULIANA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204344, en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar ésta, en fecha diez (10) de enero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se estableció el inicio del lapso probatorio.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, se fijó audiencia definitiva, cuya celebración se llevo a efecto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
En fecha ocho (08) de abril de 2014, este Juzgado dicto auto a través del cual ordena oficiar a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remita Manual Descriptivo de Clase de Cargos, a tal efecto libró Oficio de notificación en la misma fecha.
Vencido el lapso concedido en el auto de fecha 08 de abril del presente año, y no habiendo consignado la parte recurrida el manual descriptivo de clases de cargo, este Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para motivarlo lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Arguyó la recurrente, que ingresó a prestar sus servicios como Técnico Tributario Grado 8, en fecha primero (1º) de septiembre de 1995, en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT).
Que, según Memorando Nº SNAT/INA/APLPP/DA/RH2013-0198 de fecha siete (7) de marzo de 2014, fue rotada de la Aduana Las Piedras de Paraguaná para el Punto de Control de Cararapa bajo la supervisión de la Lic. MARCIA GARCÍA, coordinadora de dicho punto de control.
Indicó, que el día dieciocho (18) de marzo del 2013, fue notificada según Oficio signado Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001409 de fecha catorce (14) de marzo de 2013, del acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, mediante el cual fue removida y retirada del cargo que ocupaba como Profesional Aduanera y Tributario Grado 8 con el SENIAT.
Invoca el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humano del SENIAT. Por cuanto a su decir, el acto que la removió de su cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 8, adolece de legalidad. Igualmente denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que la administración arbitrariamente le suspendió el salario, constituyéndose dicha situación en una vía de hecho. A tal efecto citó sentencia de fecha trece (13) de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, que comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, basándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que la actuación de la administración constituye una vía de hecho, debido a que, no consta ningún procedimiento administrativo de suspensión o de retiro.
Denunció la violación del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogable por una sola vez, la misma terminara por revocatoria de la medida.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2013-0001409, de fecha catorce (14) de marzo de 2013, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Técnico Administrativo Grado 8 y se ordene el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la suspensión hasta la fecha de su reincorporación.
Por su parte, la representación judicial querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:
Que no existe la violación a los derechos constitucionales de la recurrente, puesto que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, razón en la que se apoyó la autoridad administrativa a dictarlo.
Que no se le vulneró el derecho a la defensa puesto que del acto administrativo se desprende taxativamente cuando podía recurrir a la decisión de la administración, el lapso de impugnación y la normativa que establece el mismo.
Señaló, que la supuesta inmotivación del acto queda desestimado al determinar el contenido del artículo 123 de la resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se determinan las funciones asignadas a las Divisiones de Operaciones, por lo que resulta jurídicamente improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, sancionada en noviembre de 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, en su tercera disposición transitoria, exhorta a su máxima autoridad, a dictar las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, por lo que se elaboró y publicó en fecha 19/05/2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38.190, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siendo reformado parcialmente en septiembre de 2005, y quedó establecido en el artículo 6 que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de “…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”
Arguyó, que la hoy querellante desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 8 y cumplía funciones Técnico Reconocedor en materia de Aduanas, adscrita al Área de Control de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, realizando las referidas funciones de confianza señaladas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, como lo representa las actividades de inspección, reconocimiento y valoración, catalogadas de confianza y por ende la Administración podía disponer de ese cargo libremente.
Que, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, según lo establecido en el referido artículo 6 ejusdem, está consagrado el supuesto de hecho a considerarlo relacionado con la figura de aquellos funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, el cual corresponde al caso en cuestión, siendo aplicado debidamente el supuesto de hecho y derecho.
Alegó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respetó en todo momento el debido proceso y cumplió con el procedimiento legalmente establecido toda vez que fue suscrito y dictado por el funcionario competente, se fundamentó en las disposiciones legales que hicieron procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de Confianza” del cargo que ostentaba y cumplió con el requisito de motivación.
Que resulta totalmente improcedente la reincorporación al cargo, y el reconocimiento de todas las remuneraciones (salarios, primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, bono de productividad, etc., puesto que el mismo resulta genérico e indeterminado.
Finalmente solicitó a este Juzgado que sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Nº SNAT/DDS/0RH-2013-001408, de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual notificó a la hoy recurrente la remoción del cargo Técnico Tributario Grado 8, adscrita a la aduana Principal- Las Piedras- Paraguaná.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre las presuntas vías de hechos denunciada por el actor, así se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Así pues, la vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Es evidente destacar que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración, no constituye una vía de hecho, ya que la recurrente fue notificada del acto administrativo a través del cual se le retiraba al considerar la administración que la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón a ello, debe desecharse el argumento planteado por el actor. Y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional analizar la denuncia esgrimida por la parte recurrente al señalar que el acto administrativo impugnado carece de motivación, en virtud de que no se mencionan los motivos que dieron lugar a su remoción del cargo de Técnico Tributario Grado 8 del SENIAT, lo cual vulnera los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte querellada argumentó, respecto al mencionado vicio que el mismo no se configura, ya que de la lectura del acto administrativo, se desprende que éste se fundó en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello así, considera necesario este Tribunal destacar que el vicio de inmotivación se configura cuando el destinatario del acto desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir el acto, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto del vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido en Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:
“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.
Y en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), indicó lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).
En el caso de autos, se desprende del acto impugnado que corre inserto al folio 23 del expediente Administrativo, que la Administración al dictarlo, invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación; así como, las normas relativas a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por la Ciudadana MARLENE COROMOTO MANGRINI. Cabe considerar que del propio acto administrativo, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hechos como de derecho, asimismo se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto, le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, considera este Tribunal que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, pues ésta pudo conocer las razones por las cual procedía su retiro, además de que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido debe desecharse la denuncia formulada por la querellante, así se decide.
En otro orden de ideas, pasa de seguidas este Órganos Jurisdiccional a dilucidar la condición de funcionario de Carrera alegada por la Representación judicial de la parte actora, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así pues, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
El artículo 1, parágrafo único, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
8.- Los funcionarios (…) públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
De acuerdo al dispositivo legal parcialmente transcrito, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ello así, considera menester quien suscribe, destacar lo establecido en el Artículo 3 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dispone:
“Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”.
Por tanto, funcionario de carrera aduanera y tributaria será todo aquel que haya ingresado por concurso público, hubiere superado el período de prueba, y haya sido nombrado para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando un cargo de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se destaca que la parte actora, ingresó a prestar servicios para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT), ocupando el cargo de Técnico Tributario Grado 8, en fecha primero (1º) de septiembre de 1995.
Como se indicara en líneas anteriores, el ingreso de personal a la Administración Pública, debe realizarse mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (resaltado de este Tribunal).
Al hacer una revisión del cargo ejercido por la parte actora, se corrobora que la misma ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a prestar servicio en la Administración Pública, No obstante, este Tribunal, en cónsona aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe determinar si el cargo ostentado por la misma es un cargo de confianza, para lo cual, es importante traer a colación el argumento explanado por la parte querellada, cuando señal que, de acuerdo al Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, la Recurrente ocupaba el cargo de Técnico Tributario Grado 8, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Las Piedras – Paraguaná, realizando funciones de confianza. En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 23, Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2013 0001408, de fecha 14 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Marlene Magrini, notificando el 18 del mismo mes y año y del cual se extrae lo siguiente:
“Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, (…) Superintendente del (…) SENIAT, en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 08, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Las Piedras – Paraguaná , que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”
Tal y como se evidencia ut supra, la ex funcionaria fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 08, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Las Piedras – Paraguaná, fundamentándose dicha decisión en el Artículo 10 numeral 3º de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los Artículos 4 y primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los Artículos 4, 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que disponen:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. […]”
De la lectura del dispositivo antes transcrito, se puede colegir que el mismo es claro al señalar que los empleados que ejerzan funciones de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, se consideran funcionarios de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, quedando en el presente caso evidenciado de las actas procesales consignada, que efectivamente la hoy querellante desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 8 cumpliendo funciones de Técnico Reconocedor en materia de Aduanas, adscrita al Área de Control de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, realizando las referidas funciones de confianza descritas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, actividades de inspección, reconocimiento y valoración, catalogadas de confianza y por tanto la Administración podía disponer del cargo libremente, en consecuencia, probado como quedó en autos que desde el inicio de la relación de servicio la ciudadana MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA, se desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, y al haber la administración adecuado su actuación a las normas que rigen para el egreso de tales funcionarios, debe desecharse la denuncia de falso supuesto esgrimida por la parte actora, Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, visto que la funcionaria ingreso a prestar servicio en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como quedo expuesto supra, la misma carece del derecho a la estabilidad que reclama. Así se decide.
Por último, debe advertir quien Juzga, que la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que su retiro de la administración debió estar antecedida de un procedimiento administrativo, que respetara sus garantías procesales de conformidad con lo contemplado en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal circunstancia, considera importante este Tribunal recalcar, que la funcionaria de autos, desde su ingreso a la Administración Pública ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como quedó expuesto ut supra, así pues, la especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual –debe aclarase- no es óbice para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias. En el caso sub examine, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese a la funcionaria ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador.
En el presente caso el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, por tanto considera quien suscribe, que no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso. En consecuencia se desecha la denuncia planteada por la querellante, resultando válido conforme a derecho, el acto administrativo contenido en la Resolución el Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001408, de fecha catorce (14) de marzo del 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO MAGRINI VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.690, debidamente representada por el abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.811, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución el Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001408, de fecha catorce (14) de marzo del 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ello con fundamento en lo explanado que motiva el presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, regístrese notifíquese mediante oficio al Ciudadano Procurador General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTÍZ
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