REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP51-V-2012-013178

Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte Demandante: YUCELIS VANESKA SOUSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.703.

Representante Judicial: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.345.

Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad respectivamente.

- I -

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana YUCELIS VANESKA SOUSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.703, debidamente asistida por la representación fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.345; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección en fecha 09/07/2012; este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 12/07/2012, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA.

En fecha 27/07/2012 se libró Boleta de Notificación al ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA.

En fecha 14/08/2012 se recibió consignación de carácter negativo por parte del Alguacil JUAN JOSÉ BERRÍOS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 28/01/2013 se libró nuevamente Boleta de Notificación al demandado, con indicación de nueva dirección, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA según consta de consignación de fecha 01/02/2013 realizada por el Alguacil JUAN JOSÉ BERRÍOS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.

En fecha 14/02/2013 por Secretaría se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación del demandado y se indicó que comenzaría a transcurrir el lapso para fijar la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 18/02/2013 se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 04/03/2013.

En fecha 04/03/2013 se levantó Acta, en la oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia de mediación; por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, y su representada en su carácter de parte actora; así mismo, se verificó la no comparecencia del ciudadano demandado.

En fecha 13/03/2013 fue presentada diligencia por parte de la Fiscal 97° del Ministerio Público, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/04/2013 se dictó auto mediante el que se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; para el día 25/04/2013.

En fecha 25/04/2013 se celebró la audiencia de sustanciación, verificándose la comparecencia de la Fiscal 97° del Ministerio Público y su representada, en su carácter de parte demandante; dejando constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30/04/2013 se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin que se sirvieran practicar experticia psicológica y social al ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA.

En fecha 04/07/2013 se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, en el que comunican de las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 12/07/2013 se instó a la parte actora a consignar dirección exacta del demandado, otorgándosele un plazo de cinco (05) días de despacho.

En fecha 08/05/2014 se recibió diligencia por parte de la ciudadana Fiscal 97° del Ministerio Público, MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Examinadas las actas que conforman el expediente esta Representación Fiscal observa que la parte interesada ciudadana YUCELIS VANESKA SOUSA GUEVARA, no ha comparecido al Despacho a mi cargo desde el día 13/03/2013, ni ante el Circuito Judicial, en tal sentido no se ha podido dar al presente asunto impulso procesal y aun cuando fue iniciado por el Ministerio Público, como legitimado activo; de conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley; no obstante, no es el Fiscal del Ministerio Público el titular del Derecho Subjetivo que se hace valer con la demanda. En consideración de lo antes expuesto y de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este Juzgado se pronuncie sobre el Decaimiento del Interés Procesal por parte de la mencionada ciudadana, en seguir con el presente procedimiento.”.

- II -

En atención a lo anterior, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la Acción, la cual a su vez pone en movimiento a la Jurisdicción.

Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la Acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). En cuanto al interés procesal, indica la Sala que puede no existir al momento del ejercicio de la Acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en este caso uno de los correctivos es la falta de interés (artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.

Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la Acción; por tanto, se aprecia que para GIUSEPPE CHIOVENDA, en su prolusión del 03/10/1903 en la Universidad de Roma, sobre la Acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: “la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley”.

Así, para FRANCESCO CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción: “es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio”.

Por su parte, en América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la Acción: “como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.

De manera tal, que considera oportuno este Juzgador observar lo que al respecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/06/2006 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; en la cual se indica respecto del Decaimiento de la Acción, lo siguiente:

“(…) el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.” (Negrillas de este Tribunal).

Por lo cual, no puede equipararse el concepto de Acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la Acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la Acción. Uno de estos elementos, analizados por el procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de Acción, (Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, Pág. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el artículo 16, cuando establece: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”; interés éste que no solamente debe tenerse al intentar la Acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en dicho recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la parte actora tenía interés en que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, no es menos cierto que al evidenciarse el abandono del procedimiento por parte de la misma demandante, se observa que decayó el interés del “Actor” y no hay razón de continuar con el proceso. Y así se establece.

Con base a lo anteriormente expuesto, analizadas como han sido las circunstancias particulares en el caso de marras, y visto que en fecha 08/05/2014 la representación fiscal del Ministerio Público solicitó fuere declarado el Decaimiento de la Acción, dado que su representada no dio cumplimiento a lo peticionado por el Tribunal en fecha 12/07/2013, siendo imputable a la referida parte actora el abandono de esta causa; estima quien aquí suscribe que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-


- III -

DISPOSITIVO

Este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YUCELIS VANESKA SOUSA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.703, debidamente asistida por la representación fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.345. Así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
AP51-V-2012-013178

RIC/AOD/Indira Grillo