REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

204º y 155º

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales acordados por auto, de fecha, tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) relativos al abocamiento y reanudación de la presente causa, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa inserto a los folios 1 al 14 ambos inclusive, escrito contentivo de demanda y anexos acompañados por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.589 en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), bajo el Número 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su Denominación Social por la expresada transformación a Banco Universal según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Número 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1.619, de fecha, dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), autorizado para actuar como Banco Universal según Resolución Número 420-04, de fecha, dos (02) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-07000174-7 en contra de los ciudadanos MORALES USEA NELSON EDUARDO, RAMIREZ LEONES FELIX ALIRIO y SANCHEZ JAIRO JAVIER.

Inmediatamente, el precitado Tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil conforme se desprende corre inserto al folio 22 al 28. Acto seguido y una vez cumplidas las formalidades legales para la intimación, el otrora Tribunal de la causa declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo la presente causa como se evidencia de la decisión cursante a los folios 124 al 134 declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y el cual inmediatamente declina a su vez la competencia territorial en este Tribunal para instruir y decidir la pretensión incoada.

Ulteriormente, siendo recibido el presente expediente y una vez cumplidas las diligencias pertinentes relativas al abocamiento y reanudación, este Juzgado procurando el curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes correspondientes, observa que el antes Juzgado de la causa, en fecha, ocho (08) de enero del año Dos Mil Diez (2010) admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa por la Ley la acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN es pretendido por la parte actora, ordenando la intimación de los codemandados de autos con sus actuaciones conducentes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil a los fines de que paguen las cantidades pretendidas.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el procedimiento por intimación encuentra su regulación en el artículo 640 y siguientes ejusdem conforme el cual la primera etapa del juicio, a saber, el decreto de intimación debidamente providenciado y motivado por el Tribunal de la causa, constituye la actuación procesal que le da inicio y el cual a falta de oposición según lo dispone el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil, le pone fin a la discusión o controversia sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, pues, el decreto intimatorio adquiere carácter de titulo ejecutivo equivalente a una sentencia definitivamente firme; caso contrario, habiendo oposición del intimado se abre inmediatamente la controversia entre ambas partes, fase en la cual la parte accionada podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del actor y la presunción de exigibilidad que ostenta el decreto intimatorio.

Así las cosas, por cuanto la pretensión principiada se suscita sobre bienes afectos a la actividad agraria y en defensa de la especialidad de la materia, este Tribunal resuelve sustanciar la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso las partes accionadas dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo reglamentado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, discutan mediante una eventual oposición los términos de la acción que por cobro de bolívares es pretendida.

De tal manera que, como quiera que el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil en una suerte de corrección de vicios en los trámites del procedimiento, establece los dos casos en los cuales puede declarase la nulidad de un determinado acto procesal, a saber: el primero cuando así se encuentre expresamente regulado por la Ley y el segundo, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del mismo, casos en los cuales se justificaría consecuencialmente la reposición y siempre que la actuación en cuestión adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, es por lo que, con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal atendiendo las normas que rigen la materia y en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, anula las actuaciones providenciadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desde la actuación procesal inherente a la admisión de la acción incoada inserta a los folios 22 y 23 mediante el cual se evidencia su iniciación procesal conforme a los postulados dispuestos por el juicio ordinario en materia civil.

Así pues, en obsequio del derecho a la defensa y permitirle al demandado que se revise, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem, para lo cual se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.


En esta misma fecha y siendo las 10:50 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.