REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003292
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: MARIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYWIN GALICIA
IMPUTADO: BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE: JUVENNY DEL VALLE ARAPE CORDERO
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 06/06/2014, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.138.613, venezolano, soltero, de oficio Maestro de obra, nacido en Mitare Estado Falcón, en fecha 20/03/67 y residenciado en el Población de Mitare Sector El Molino casa S/N, de color amarillo, casa de su hermana Maritza Morales, Municipio Miranda Estado Falcón.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día seis de junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, en la cual la representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho exponiendo lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma es infundada y temeraria, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no evalúo los elementos que exculpan a mi defendido ya que solo enfoco el referido acto conclusivo en elementos para acusar a mi defendido, lo que evidentemente hace necesario que esta defensa solicite que el referido acto conclusivo no se admitido y así se declare y en el supuesto negado que este tribunal, admita dicha acusación esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en tanto beneficie a mi defendido y se reserva el derecho de promover cualquier elemento probatorio que surja durante el proceso. Es todo.-
Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos puesto que no procede la suspensión condicional del proceso por haberse acogido el imputado a la misma en tres años anteriores según se evidenció del Sistema Juris y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de Denuncia N° 00522, rendida en fecha 23/08/2010, por la representante de la víctima (Identidad Omitida), por ante la policial del estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… El día de hoy 23/08/2010, como a las 06:00 horas de la tarde, yo salí para que la abuela de uno de mis hijos de nombre AIDE RAMÍREZ, y mi hija KATIUSCA DEL VALLE, la deje en casa de mi madre, luego como de 07:00 a 07y30 de la noche el padre de el último de mis hijos de nombre RICHARD RAMÍREZ, me avisa que había visto a mi hija KATIUSKA con un hombre que llaman BENITO MORALES y que mi hermano LUIS ALEJANDRO ARAPE, se la había llevado para el puesto policial de Mitare a poner la denuncia entonces me fui para el puesto policial haber que había sucedido, y yo llegue primero que ellos al puesto entonces, cuando yo voy para mi casa a ver porque no habían llegado me encontré a mi hermano y a mi hija y yo le pregunte con señales y gestos a mi hija que era lo que había sucedido y ella me respondió de igual forma porque ella es sorda muda, y le pude entender que ella estaba abriendo la puerta de la casa BENITO MORALES, la agarro por detrás y le tapo la boca y se la llevo para el solar de la casa entonces nos fuimos para el puesto policial, y le explique a los funcionarios lo que mi hija me explicó lo que había pasado, entonces envían a un motorizado y se traen detenido a este hombre que tiene acosada a mi hija, luego los funcionarios nos trajeron para acá par la comandancia para que pusiéramos la denuncia. Eso es todo”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido ésta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el aparte 1 de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público el cual encuadra en el tipo penal del Acoso u Hostigamiento. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el aparte 2, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía ofrece las pruebas de Expertos, testimoniales y documentales, con indicación de su legalidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa en su escrito de descargo presentado tiempo hábil, el día 8 de febrero de 2011, invocando el art. 28 ordinal 4 numeral “C” y “I” y en consecuencia, se admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. EDUARD JORDAN, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. Quien realizó Examen Médico Legal Físico Integral N° 3084, de fecha 24/08/2010, a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y Examen Médico Legal Físico Integral N° 3244, de fecha 09/09/10. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Adolescente K.V.A. (Identidad Omitida), portadora de la cédula de identidad N° 26.048.747, residenciada en la Población de Mitare, sector el Molino, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual es víctima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Acoso u Hostigamiento y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano ARAPE CORDERO LUIS ALEJANDRO, venezolano, de 21 años, portador de la cédula de identidad 24.562.780, residenciado en el Sector el Molino, calle principal de Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Declaración del ciudadano RAMÍREZ GARCÍA RICHARD JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° 16.942.733, residenciado en el Sector el Molino, calle principal de Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano es testigo de los hechos.
4.- Declaración de la Dra. MARBA ROQUE, psicóloga Adscrita a la Unidad de Diálisis del Hospital Universitario de Coro, quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la víctima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 3084, de fecha 24/08/2010, suscrito por el Funcionario Dr. Eduard Jordán, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Coro, practicado a la víctima. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.-
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 3244, de fecha 09/09/10, suscrito por el Funcionario Dr. Eduard Jordán, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Coro, practicado a la víctima. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe-
3.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo MARBA ROQUE, Adscrita a la Unidad de Diálisis del Hospital Universitario de Coro, practicado a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD); Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue quien realizo el Informe Psicólogico de la víctima, permitirá establecer la condición emocional de la misma.
4.- Antecedentes Policiales, suscritos por el Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, que presenta al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, por los delitos de VIOLACIÓN, de fecha 05/01/96, Exp. E-709-439, Sub-Delegación Punto Fijo, HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 05/11/86, Exp. C-122.609, Sub-Delegación Punto Fijo y VIOLENCIA, de fecha 22/10/09, Exp. I-161.296, Sub-Delegación Coro; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Se declara el Principio de la Comunidad de la Prueba en tanto beneficie al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, solicitado por la defensa.
IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de K.D.V.A. (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se decretó sin lugar las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas por la defensa tempestivamente en su escrito de contestación. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y por otro lado, la Suspensión Condicional del Proceso está descartada de conformidad con el artículo 43 del COPP por haberse el acusado acogido a dicha alternativa en otro proceso en el año 2013, en el asunto signado con el número IP01-P-2009-003594 llevado por el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción especializada, según se evidencia del Sistema Juris 2000. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, a quien se le atribuye el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de K.D.V.A.(identidad omitida). QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
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