REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000694

Corresponde a este tribunal motivar decisión acordada en audiencia de oral de presentación de imputado realizada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de aprehensión N° 1CV/1140/14, del día 08/06/2014, que fuere librada en la misma fecha por este juzgado a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, soltero, fecha de nacimiento 11-06-1990, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.570430, de profesión u Oficio Obrero, nombre de su madre Reina Primera, nombre de su padre Carlos Ventura, Residenciado en Urbanización San José, Calle Alí Primera con Calle N° 09, atrás del kinder Madre Mila, Casa N° 08, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162628516 (madre), quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículos 260 en relación al primer aparte del 259, y artículo 268 respectivamente, todos con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

De la misma forma se procede de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PERIMERA y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las víctimas adolescentes (cuya identidad se omite según lo establece el art. 65 de la LOPNNA) que se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en referir a las victimas al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciban la respectiva orientación y atención.

Se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PERIMERA, designándose como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria del Estado Falcón, por considerarse que estaban llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, Y.D.V.P, E.R.G.F. Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

I
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, vista la solicitud presentada ante este juzgado por la ABG. DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de este Tribunal se decretare Orden de Aprehensión la cual fue acordada en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, resultando que el día 08 de Junio del 2014, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que al momento que se encontraban en sus labores de guardia, fueron comisionados para trasladarse hacia el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N° 1CV/1140/14, de fecha 08/06/14, emitida por esta Instancia Judicial, por lo que se hicieron presentes en el lugar donde se estaba llevando a cabo audiencia de presentación al referido ciudadano y una vez que el mismo salió y fue avistado los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo Detectivesco, y él manifestó ser la persona requerida, por lo que procedieron a su aprehensión, imponiéndole los motivos de la misma e igualmente se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en el Acta de Investigación Penal que corre inserta en el folio ciento ochenta (180) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio ciento ochenta y uno (181).
Surgen como medios de convicción para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal:
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia, formulada en fecha 02/06/2014, por ante el despacho de la fiscalía décima, mediante la cual EMILIO ANTONIO MARTE BRITO, expuso: “Nosotros en la iglesia cada tres meses me retiro con los jóvenes mas sobresalientes dentro de la parte juvenil con el fin de prepararlos para que ellos puedan ser mejores personas, puedan amar a Dios y puedan amar a las personas, en este caso el día domingo salí con los seis lideres principales de la iglesia y el tema principal de ese día era reconocimiento que existe un Dios, y fuimos específicamente al balneario Sixto Lovera con el fin de utilizar el mar, la naturaleza para que los muchachos pudieran tener un encuentro con ella y que ello pudieran analizar que en medio de esa paz todo eso lo provee Dios. Comenzamos la actividad donde se le permitió a ellos escuchar, mirar en silencio la naturaleza para poder introducir el tema y que a pesar de nuestras cortas edades de 13 Y 17 años nosotros podíamos andar en el mundo viviendo nuestra vida pero que siempre tuvieran presente ese día tan especial que recordaran el mar y que en ese momento todo eso iba a estar basados en el libro de los hechos en el capitulo I, II y III ellos iban leyendo y analizando la palabra. A las 10:45 de la mañana culmino la actividad mas sin embargo marcos me dice que lo deje bañar en la playa y yo le digo que no, que primero comeríamos para que después se bañen, para que después nos fuéramos por que la actividad era hasta las 12 pero mi sobrino Javier me dice que los deje bañar y yo accedo y les digo que se me queden en el frente y tiene hasta las doce para que vengan a almorzar. Ellos se quitan las chanclas, lo varones se quitaron la franelas algunos, y como estábamos a quince metros de la playa dejaron todas su pertenencias allí y unos fueron descalzos y durante cierto tiempo yo miraba y ello aun estaban allí, como a las 11:40 de la mañana yo digo que voy a sacar la comida del carro y acomodar los platos para que cuando ellos regresaran de la playa consiguieran todo listo para que pidiéramos salir. Desde ese momento que decidí ir al carro perdí contacto visual con ellos. Como no me lleve el celular ni el reloj por que iba a una actividad le pregunte la hora al del bohío continuo y me dijeron que eran las 12:05 de la tarde y es cuando tomo la decisión de ir a la playa a buscarlos, llego al sitio y no están volteo a la derecha y no los veo, volteo a la izquierda y tampoco los veo y pensé que se me movieron los muchachos y tomo la decisión de buscarlos a mano derecha hacia Coro por la orilla , y como a 150 metros conseguí una varillita que cargaba marcos entonces pensé que se habían movido para ese lado y seguí caminando como 10 minutos mas y como no los conseguí me devuelvo al bohío, entonces digo los buscare para arriba hacia el comando de la guardia y camine como 20 minutos mas, al no conseguirlos para allá tampoco me preocupe y me devolví de nuevo al bohío para ver si habían llegado y no había llegado, pensé en ese momento en llamar a mi esposa para decirle que no veía a los muchachos pero como no tenia teléfono no pude hacerlo, y de repente se me ocurrió que uno de ellos pudiese haberse enfermado y que pudieran estar en el ambulatorio, fui hasta allá, pero antes pase por el comando de la guardia y decidí informarle al que estaba de guardia y explicarle la situación que me estaba pasando, y ellos me dicen que debo esperar tres días para denunciar la desaparición y me orienta donde queda el ambulatorio y allá me informara que no había ninguna novedad y que los muchachos no había pasado por allí, me devuelvo y me consigo con cinco motorizados de la policía y les informo lo que ocurría por si acaso los veían, me fui al bohío ya eran la 1:40 minutos de la tarde, le pido al vecino del bohío y llamo a mi esposa que esta en casa de mi suegra y la pongo al tanto de mi situación y que yo en eso momento me dispongo a caminar a la búsqueda de los muchachos y que se comunique con sus padres para que les informaran que no lo conseguía, mi esposa los llamo a todos y a las 03:00 horas de la tarde llegaron al Sixto Lovera. El señor que me presto el teléfono me acompaño a buscarlos, en ese momento llegó defensa civil, rastrearon la zona hasta 09:30 horas de la noche hasta el chorro, hasta la retama, nos metimos por la haciendas y por ningún lado aparecieron los jóvenes, esto fue hasta las 10:00 horas de la noche. El hijo de la señora Flora Mervin, ellos volvieron y se internaron nuevamente a hacer otro intento, después de allí regresaron y empezaron la búsqueda nuevamente a las 05:00 horas de la madrugada y mi hijo mayor se fue con ello, dos horas y media después me llama mi hijo ANTONI MARTE me informa que había llegado hasta un tubo de punto fijo y no habían hallado nada y que se iban a devolver; Defensa Civil se internaron en botes, en bugguies y tampoco consiguieron nada, hasta el momento que aun no han aparecido. Es todo.”

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano JUAN RAFAEL BETANCOURT ZAVALA, mediante la cual manifestó entre otras cosas el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la presente investigación y como fue víctima del ciudadano que mantuvo sometidos a los adolescentes, quien lo despojó de su teléfono celular, su chemise y sus zapatos deportivos mientras este ciudadano colaboraba con la búsqueda de los mismos en el Sector La Retama del Municipio Colina del Estado Falcón.

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana FLORA DEL VALLE PEÑA VENTURA mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ayer domingo 01-06-2014 mi hija YODENNYS VENTURA, ELIBETH FLETE, ANGEE GONZALEZ, JAVIER GONZALEZ, EMIR MARTES, MARCOS TULIO, salieron con el Pastor de la Iglesia Catedral de Vida, ubicada en la calle Ecuador en el Sector La Cañada de nombre EMILIO MARQUEZ, ellos se fueron a realizar una actividad de aprendizaje sobre la Palabra del Señor como siempre hemos acostumbrados a realizar este tipo de actividades en la Vela, en Punto Fijo, en la Playa del Supi y en la misma Iglesia. Ayer se dirigieron a la vela en la primera entrada en un local llamado SISTO LOVERA, ellos realizaron su actividad como hasta las 10:00 am, luego el pastor les indica que se lean unos versículos de la Biblia y unos de los jóvenes de Nombre Javier (sobrino del Pastor) dice para bañarse un rato en la playa y el Pastor les dice que vayan por lo menos media hora para que luego coman y terminen con la actividad para irse cada uno a su casa, luego pasado 10 minutos y que ninguno llegaban, el se fue a buscarlo por las orillas y nada que los veía, habían varias familia en la orilla de la playa y lo ayudaron a buscarlo como hasta la 1:40 pm, se dirigió al comando de la Guardia De la Vela a colocar la denuncia le dicen que tenían que esperar 3 días para poder tomar cartas en el asunto, fue a buscarlo por el ambulatorio al ver que no aparecían y no tuvo respuesta, decidió llamar a su esposa de nombre INDIRA DE MARTES para informarle que no conseguía a los jóvenes, luego la pastora y la mama de algunos de los muchachos se fueron a la vela a buscarlos, a las 02:00pm recibe un mensaje mi esposo de nombre JOSE VENTURA y le informan que no aparecen los jóvenes entre ellos mi hija YODENNYS VENTURA, enseguida nos activamos y nos fuimos a la vela, y nos apoyaron DEFENSA CIVIL y LA MILICIA con algunos habitante de la vela, DEFENSA CIVIL nos presto la colaboración hasta las 10:00pm, nos dijeron que retomaban la búsqueda a las 05:00 am del dia de hoy, de hay nos quedamos todos los familiares, entre nosotros mismos con habitantes de la vela y continuamos la búsquedas con lámparas y caminando por todos los montes, todo esto como hasta las 03:00 am, hoy como a las 06:00 am llego de nuevo Protección Civil y continuaron con la búsqueda, como a las 09:41 am me llega un mensaje al mi teléfono celular N° 0426-323-94-81 diciendo “mama estoy en margarita, es la niña”, enseguida llamamos del teléfono de mi hija YOLENNYS VENTURA al teléfono de donde nos estaban escribiendo y cuando contestaron habla mi hija pero ella no sabia dar explicación, YOLENNYS le pregunta si estaba todo bien pero ella decía que estaban perdidos, mi hija le dice que le coloque a JAVIELITO y este dijo que solo veían algo de la Guardia, ella le dice que no vayan a colgar que le explicaran bien donde eran que estaban que ya vamos a saltar a la orilla la playa, y en eso JAVIELITO corto la llamada, luego de esto decidimos agarrar para la vía Punto Fijo, Cuando vamos a la vía de Punto Fijo mi hija de nombre YOLENNYS VENTURA le hace la pregunta por un mensaje que le especificara que donde estaban?, a lo que respondieron del numero 0426-762-82-68 que estaban en cumarebo, ya habíamos pasado la alcabala y nos retornamos para Cumarebo, pero cuando íbamos llegando a Cumarebo nos llega otro mensaje del mismo numero de teléfono diciendo “quédate en la Casa, que yo mañana me voy y no me llames”, luego hay no encontramos que hacer y decidimos irnos a la Guardia de La Vela a informar sobre los mensajes que habíamos recibido, ellos llamaron al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que estos tomaran cartas en el asunto, en la guardia tenían todas las Fotos de los Jóvenes y los mensajes de texto que nos llegaron. Luego a Mi Hija, a el Pastor y a mi Persona nos llevaron al CICPC para entrevistarnos e interrogarnos y nos quitaron los teléfonos para hacer un vaciado. Es todo.”

4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano AYESA TIBAIDFE PACHANO CASTILLO, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “eso fue ayer domingo que se fueron a la iglesia que el pastor los estaba esperando allá para irse a la playa, ellos estaban haciendo la oración, y luego terminaron y le dicen al pastor de nombre EMILIO que se van a bañar me dice el Pastor Emilio que cuando los fue a buscar ya no estaban, como fue que no aparecían fue a colocar la denuncia en la GUARDIA DE LA VELA, yo me entere por mis familiares que mi hijo estaba desaparecido como a eso de las 06:00pm, que me dijeron que MARCOS no aparecía llame a mi esposo y me fui hasta el balneario SISTO LOVERA y nos quedamos hay, tuve conocimiento que salieron varios grupos a buscarlos pero no consiguieron nada, solo conseguían puras huellas y esperamos que amaneciera para volver a hacer el recorrido por la mañana”

5.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano MERVIS JOSE VENTURA PEÑA, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, el conocimiento que tenia acerca de los hechos y los mensajes que había recibido a su teléfono móvil por parte de su hermana víctima en la presente investigación.

6.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano LILIBETH GUADALUPE FLETE OLIVERA, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, el conocimiento que tenia acerca de los hechos objeto de la presente investigación.

7.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano YNGRID COROMOTO MARTE BRITO, mediante la cual manifestó entre otras cosa el conocimiento que tenia acerca de los hechos objeto de la presente investigación.

8.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano NORLYS KORALIA BETANCOURT ZAVALA, mediante la cual manifestó entre otras cosa el conocimiento que tenia acerca de los hechos objeto de la presente investigación.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/06/2014, suscrita por la funcionaria INSPECTORA LEIDIFEL BRACHO Y EL DETECTIVE DENIS TROMPI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el Balneario Sixto Lovera, Ubicado en la Población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano EMILIO MARTE, quien señaló el lugar exacto donde se encontraban los adolescentes y asimismo aportó la información de los nombres de los seis adolescentes desaparecidos y comunicó que desde ese mismo día la adolescente de nombre YODENNYS se estaba comunicando con su mamá y sus familiares, luego de lo cual procedieron a solicitarles a las referidas personas que los acompañaran para rendir entrevista.

10.- Acta de Inspección Técnica N° 1253, suscrita en fecha 02-06-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ Y DETECTIVE INVESTIGADOR JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL BALNEARIO DE NOMBRE PASEO SIXTO LOVERA, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar donde los adolescentes se encontraban al momento de desaparecer el día domingo 01-06-2014.

11.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/06/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por la ciudadana YOLENNYS VENTURA, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo, me encontraba en compañía de mi madre FLORA PEÑA el día de hoy 02-06-2014, siendo las 09:40 horas de la mañana en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la vela y de pronto mi mama recibió un mensaje en su teléfono celular, que decía que era mi hermana YODENNYS, y le manifestó que estaban perdidos pero que estaban todos juntos y que estaban bien, y le pregunte que donde estaba y en vista que ella no sabía explicar el lugar donde se encontraban yo le dije que me pasara a Javier y me contesto Javier y yo le pregunte donde están y me dijo que solo veía un Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, después yo le dije que no fuera a colgar y me dijo que el teléfono se estaba descargando y colgó, luego seguí llamando y el teléfono salía apagado, después nos fuimos para el Comando, de la Guardia de Punto Fijo, cuando íbamos en la vía y le escribí que donde estaban y me llegó un mensaje de ese mismo número del cual llame diciéndome que estaban en Cumarebo.”

12.- Experticia de Reconocimiento Legal vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrantes y salientes, suscrita en fecha 02-06-2014, por el DETECTIVE EXPERTO CARLOS VILLAVICENCIO, practicada a un (01) teléfono celular marca niu. Modelo PANA TV. Color Blanco y gris. Serial Imei 358867010270239 donde se evidencian los mensajes de texto que recibió el hermano de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) por parte de la misma desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano FELIX VENTURA le despojara al ciudadano JUAN RAFAEL BETANCOURT, el día 02-06-2014 cuando éste colaboraba en la búsqueda de los adolescentes.

13.- Experticia de Reconocimiento Legal vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrantes y salientes, suscrita en fecha 02-06-2014, por el DETECTIVE EXPERTO CARLOS VILLAVICENCIO, practicada a un (01) teléfono celular marca LENOVO, Modelo Shark 32. Color negro. Serial Imei 865253000273788, donde se evidencian los mensajes de texto que recibió la progenitora de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) por parte de la misma desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA le despojara al ciudadano JUAN RAFAEL BETANCOURT, el día 02-06-2014 cuando este colaboraba en la búsqueda de los adolescentes.

14.- Experticia de Reconocimiento Legal vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrantes y salientes, suscrita en fecha 02-06-2014, por el DETECTIVE EXPERTO CARLOS VILLAVICENCIO practicada a un (01) teléfono celular marca Movilnet, Modelo CM295, Color Negro, Serial Imei A000004240DCBA, en la cual se evidencian mensajes de textos recibidos desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA le despojara al ciudadano JUAN BETANCOURT, el día 02-06-2014 cuando este colaboraba en la búsqueda de los adolescentes.

15.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, por el adolescente M.T. (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 01 de junio me encontraba con los adolescentes E.M., A. G., A. J., Y. V., y E. G. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 LOPNNA), en la primera entrada de Playa e la Vela, como a las 10:30 de la mañana, cuando de pronto se nos acerco un ciudadano quien saco a relucir un arma de fuego y amenazo con echarle un tiro a mi compañero Javier, en eso nos dice que nos fuéramos con él y comenzamos a caminar por la orilla de la playa los Seis en compañía de el, luego nos dijo que trotaramos duramos trotando como 10 min con el, hasta llegar a una montaña donde paro para descansar, hay amarra con unos cordones de short a puro los hombre, y comienza a hablar con las mujeres….hasta el día de hoy 03-06-14, que nos levantamos como a las 6 y nos dijo que nos fueramos y a lo que ibamos llegando a la playa de la vela dijo que hasta aquí los acompaño yo…”

16.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, por el adolescente A.G. (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual expuso lo siguiente: “…en la primera entrada de Playa de la Vela, como a las 10:30 de la mañana me encañonó un chamo, y le dije que no tenía nada de valor y me respondió quédate quieto y los demás intentaron correr y él les dijo que caminaran o los mataban y ellos caminaron, y el que intentara hablar él lo mandaba a callar porque le iba a pegar un plomazo, …. mientras estábamos caminando nosotros le decíamos que no nos fuera a matar y él nos dijo que nos prometía que no nos iba a matar que su jefe dijo que nos matara pero el no lo haría… el chamo le dijo a Y. niña ven acá y la sentó en un muro y comenzó a besarla como si fuera su novia y le dijo que nos portáramos bien que él nos soltaría de lo contrario ella lo pagaría….al rato llegó el chamo y le dijo a YODENNYS niña ven acá y la llevo cerca de la fogata y se acostó con ella, amaneció y como a las 7 de la mañana de ayer un señor nos encontró y dijo que el estaba buscando a 6 niños que sus padres estaban buscando en la vela y el muchacho le dijo que nosotros éramos 7 y le dijo al señor que el lo que tenía era cara de violador y le saco la pistola y le dijo que le diera todo y se quedara quieto, y le dijo que se pirara o le iba a meter un plomazo, el señor se fue y nos dijo a nosotros que iríamos a los medanos…”

17.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por el adolescente A.G (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual expuso lo siguiente: ”ya en la noche el chamo le dijo a Y. niña ven acá y le dice siéntate en el muro y la empezo a besar como si fueran novios…luego de unos minutos llego el chamo y le dijo a Y. niña ven acá y se la llevo para la fogata y se acostó con ella, al día siguiente nos encontró un señor él nos dice estoy buscando a 6 niños que sus padres estaban buscando en la Vela, y el muchacho le dijo que nosotros éramos 7, …que le diera todo y que se quedara tranquilito, y le dijo que se larga o lo mataría…”

18.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, por el adolescente E.G. (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día Domingo 01 de Junio de 2014, me encontraba con unos jóvenes de la iglesia con quien realizaríamos un matutino, en la playa de la población de la vela… decidimos regresar y en ese momento se nos acerca un ciudadano y apunta con una pistola al compañero de nombre J. luego le preguntamos que quería y el nos respondió que camináramos, que luego nos soltaba, luego le hato las manos a J., seguimos caminando y cuando nos paramos debajo del árbol le hato las manos a los otros compañeros varones ...”

19.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, por el adolescente E.M. (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual expuso lo siguiente: “resulta que el día domingo de fecha 01-06-2014, me encontraba con mi papa de nombre EMILIO ANTONIO MARTE BRITO, en la población de la vela en los bohíos que están en la entrada, para realizar un matutino de la iglesia catedral de vida, con mis compañeros (identidad omitida)… cuando nos devolvemos Javier va adelante vemos un tipo con una gorra y con una actitud sospechosa, y el saca un arma y nos puso a trotar y a caminar, y nos amarró y las muchachas las tenia suelta…”

20.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, por el adolescente Y.V (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día domingo de fecha 01-06-2014, me encontraba en la playa de la vela realizando unas actividades religiosas con unos compañeros de la iglesia de nombre (identidad omitida) una vez que terminamos decidimos realizar un recorrido por la playa, en vista que nos estábamos alegando de donde nos encontrabamos inicialmente nos regresamos, fue cuando se acercó un sujeto y sin mediar palabras apunto a uno de los compañeros (identidad omitida), luego que vemos que se acercó ese ciudadano yo quería salir corriendo pero A. J. me dijo que nos detuviéramos…. ya cuando se acercaba la noche el mismo hizo una fogata y nos pusimos a conversar, luego el se retiró y me llamo y yo fui hasta donde el estaba y empezó a enamorarme y me decía que yo le gustaba y quería tener algo conmigo luego me pidió que tuviéramos relaciones sexuales, yo le dije que no que yo no estaba enamorada de el pero debido a que siempre estaba armado y después de tanta insistencia yo accedí a estar con el porque tenia miedo que nos hiciera algo a mis compañeros y a mi… luego llegamos hasta donde estaba un árbol, mis compañeros limpiaron y allí nos quedamos esa noche, después el me llamo y me dijo que no podía dormir porque tenia pesadilla ya que un jefe que el tenia le había ordenado que nos matara y les enviara fotos después que nos matara, el me dijo que no lo iba a hacer porque se estaba enamorando de mi me abrazo y me dijo que sostuviéramos relaciones sexuales nuevamente y yo le decía que no pero el insistía, fue cuando me tomo por el brazo y como tenia miedo accedí…”

21.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/06/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEISSON SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se presentó el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ Supervisor del Departamento de Transporte de Protección Civil, el cual traslada un sueter tipo Chemisse color gris, rayas blancas y negras, marca JANTZEN, talla XL/XG, y un par de zapatos deportivos de marca KEDCO, cada uno con dos cordones de colores Verdes, con Negro y Rojo, manifestando que dichas evidencias estaban en posesión de los Adolescentes que se encontraban desaparecidos desde el día Domingo 01-06-14 hasta el día martes 03-06-14 y los mismos la habían dejado en la Unidad Patrulla Toyota B-44, donde fueron trasladados.

22.- Dictamen Pericial, suscrito en fecha 03-06-2014, por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: 1.- Un suéter tipo Chemisse color gris, rayas blancas, y negras, marca JANTZEN, talla XL/XG, y 2.- Un par de zapatos deportivos de marca kedco, cada uno con cordones de colores verdes con negro y rojo, Las cuales exhiben adherencia de suciedad y estado de deterioro.

23.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente Y.V (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada. –Escoriaciones múltiples por el roce con objeto punzante (espinas) en miembros inferiores. -Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular bordes festoneados, con desgarro reciente en hora 7 según las esferas de un reloj... CONCLUSIÓN: desfloración reciente (menos de 3 días).Se toma muestra de flujo vaginal.”

5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, suscrito en fecha 03/0672014, , por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente E.G. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada, –Escoriaciones múltiples por el roce con objeto punzante (espinas). 1) GINECOLÓGICO: Himen anular, bordes festoneados sin desgarros…”

24.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecologico y Ano Rectal, suscrito en fecha 03/0672014, , por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente A.Y.G.M. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada, –Escoriaciones múltiples por el roce con objeto punzante (espinas) en miembros inferiores. -Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular bordes festoneados, sin desgarro.”

25.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al adolescente E.D.M.R. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Escoriaciones lineales múltiples en miembros superiores e inferiores por el objeto punzante (Espina) - Esfínter tónico.-Estrías presentes sin desgarre.”

26.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al adolescente M.D.T.P. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Escoriaciones lineales múltiples en miembros superiores e inferiores por el objeto punzante (Espina) - Esfínter tónico. -Estrías presentes sin desgarre.

27.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al adolescente A.J.G.M (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Escoriaciones lineales múltiples en miembros superiores e inferiores por el objeto punzante (Espina) - Esfínter tónico.-Estrías presentes sin desgarre.”

28.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/06/2014, suscrita por los funcionarios INSPECTORA LEIDIFEL BRACHO Y DETECTIVES JEFES OSWALDO LOAIZA Y ANGEL COLINA, DETECTIVE JEISSON SANCHEZ, JHONATAN ALVAREZ Y ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que reciben llamada telefónica por parte de la ciudadana Flora Peña, progenitora de la adolescente J. V. (identidad omitida), quien manifestó que en momentos que se traslada a bordo de un transporte público por puesto en compañía de su hija por la avenida Manaure le expreso haber visto en la Plaza San Antonio ubicada en la referida avenida a un ciudadano con las características similares a la del sujeto que había abusado sexualmente de ella y que el mismo vestía para el momento un camisa color beige, pantalón escolar color azul oscuro, una gorra color naranja, un bolso tipo Morral color Beige, por lo que fueron comisionados para corroborar dicha información e identificar al ciudadano, el mismo asumió una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión así como también vociferaba palabras obscenas en contra de los funcionarios, quienes lograron incautarle un equipo celular marca ZTE, color blanco con azul, línea Movilnet signado con el número 0426- 762.82.68, un arma de fuego, tipo revolver tipo facsímil, un libro pequeño (nuevo testamento) y quedó identificado como FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11-06-1990, de 23 años de edad sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio San Jose, calle Ali Primera con calle numero 9 casa numero 8, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cédula de identidad V-20.570.430, asimismo dejan constancia que el equipo celular incautado fue manipulado tratándose de un equipo celular perteneciente a la empresa Movilnet de línea signado con el número 0426-762.82.68 constatando que el referido número telefónico guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-14-0217-01051 iniciado por la comisión de unos de los delitos contra las personas, investigación instruida por ante el despacho fiscal décimo.

29.- Acta de Inspección Técnica N° 1285 con fijaciones fotográficas, suscrita en fecha 02-06-2014, por los funcionarios DETECTIVE KENYERBER QUIJADA Y DETECTIVE WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL BALNEARIO DE NOMBRE PASEO SIXTO LOVERA Y SECTOR LA RETAMA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN” lugar donde los adolescentes se encontraban al momento de desaparecer el día domingo 01-06-2014 y donde el ciudadano FELIX VENTURA presuntamente los mantuvo sometidos.

30.- Retrato Hablado, de fecha 03-02-2014, realizado por el dibujante DETECTIVE DÚBER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con las características fisonómicas aportadas por los adolescentes del ciudadano que los sometió con el arma de fuego y los privó de su libertad durante los tres días en las adyacencias del Sector la Retama del Municipio Colina, Estado Falcón.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, Y.D.V.P, E.R.G.F. Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita por tratarse de hechos de reciente data.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándose además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expone: “yo admito que si estuve con ella y todo fue por amor por que nosotros comenzamos besándonos y bueno terminamos teniendo esa relación y después al otro día paso lo mismo también que fue el ultimo día que nos vamos a ver y yo se lo dije a ella que era el ultimo día y cuando ellos estaban deshidratados yo busque agua para que ellos bebieran por que me sentí mal por lo que había hecho, ellos dijeron nosotros los esperamos aquí mientras buscan el agua fui con unos de los adolescentes que es el mayor, fuimos a las tuberías de agua y llenamos las pimpinas y después regresamos y ellos dijeron ahora si me gane tu respeto y toda tu confianza por eso es que nos queremos y de allí nos fuimos caminando hacia los tubos para que ellos se bañaran y después nos devolvimos a nuestro refugio y allí acampamos y ese día en la noche fue la ultima vez que estuvimos juntos y después nos acostamos a dormir y yo me quede dormido solo en un lado y al otro día me despierto y ellos estaban allí conmigo y yo me volví acostar y después me desperté y ellos seguían allí conmigo esperándome y luego les dije que nos fuéramos para que ellos se fueran para su casa y yo me fuera por mi lado, llegue a mi casa y pensé en lo que había hecho, ellos me dijeron que buscara de Dios, el miércoles yo le escribo al teléfono de ella que me perdonara por que estaba arrepentido de lo que había hecho y le dije que iba a ir para la iglesia y ella me recordó que si quería ella me iba a acompañara para orar, ella me dijo que la buscara en el liceo y me dijo donde quedaba y al otro día nos escribimos y quedamos que a las dos nos íbamos a ver en el liceo y yo le dije que si, le dije que la esperaba en la plaza san Antonio y la estoy esperando allí sentado y al rato llega ella y la saludo y cuando estábamos esperando allí llegaron los ptj y me agarraron, pero cuando estuvimos juntos yo nunca la obligue y el arma de fuego era un facsímile era de mentira, es todo”. De seguidas la Representación Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: P: que te encontrabas haciendo en el lugar donde estaban los adolescente, R: yo estaba por allí por que yo tengo familia en la vela, P: tu conocías a los adolescente R: a uno le veía en la cruz verde hace tiempo, P: cuales son las características de ese chico, R: es flaco y tiene frenillo, P: te comunicaste antes del día que los adolescentes se desaparecieron. R: no, P: en algún momento le manifestaste a los adolescente que estabas arrepentido, R: si, P: que DIA ocurrió eso, R: el día que todos nos fuimos, P: donde tenias el arma de fuego cuando tuvieron relaciones, R: en el suelo en una mata doblado con la gorra, P: tu tenias confianza con los adolescentes, R: si, P: y ellos sabían que el arma era de mentira, R: yo creo que si, P: por que le dijiste a ella que no la ibas a ver mas, R: por que no la iba a ver mas, P: en algún momento ella te dijo que no quería, R: al principio si dijo que no podía, P: en algún momento te refirió por que no podían, R: no la escuche, P: en algún momento tu recibiste la orden de alguna persona que mataras a los adolescente, R: no P: tu recibiste alguna llamada telefónica mientras estabas con ellos, R: no P: le dijiste a los adolescentes que se fueran, R: que se iban a ir mañana por que era de noche, P: Y por que no se fueron al día siguiente, R: por que estaban lejos, P: cuando tu dices que acampamos por que lo dices, R: ellos se quedaron allí y hicimos un culto y todo, P: se quedaron por que les dijiste que se iban al siguiente día o por que quisieron quedarse, R: ellos decidieron quedarse y yo les dije que se iban al siguiente día, es todo. Por su parte la Defensa Pública procede a preguntar: P: en algún momento tu obligaste a la adolescente a tener relaciones contigo, R: no, cuando tuvimos la relación yo le dije eso que hicimos nosotros dos fue por amor y ella me dijo que si que fue por amor, P: a que numero tuviste contacto con la adolescente, R: al teléfono de la mama, P: ella nunca te dio su numero de teléfono, R: no, P: Al momento de tener relaciones con la adolescente estaba presente algún otro adolescente R: no, P: en algún momento tu amenazaste de muerte a alguno de los adolescente, R: no, es todo.
El defensor público, por su parte esgrimió los siguientes alegatos: “una vez escuchada la declaración del imputado esta defensa considera que no están suficientemente claros la circunstancia de modo tiempo y lugar para imputar la comisión de abuso sexual a adolescente visto que el mismo manifiesta que la adolescente le dio su consentimiento para tener relaciones con el razón por la cual solcito le sea otorgada una medida menos gravosa o un arresto domiciliario para que la fiscalía siga con la investigación y emita su acto conclusivo bien se acusación o sobreseimiento. Es todo”. Finalmente en la audiencia, se le otorgó la palabra a una de las víctimas la adolescente Y.D.V.P, la cual expone: “de las relaciones, yo lo hice por miedo por que el tenia el armamento en un lado y no sabia si me fuera a matar a mi o algunos de mis compañeros si yo no accedía a tener relaciones con el por que el me dijo a mi vamos a tener y yo hay mismo le dije no puedo y no quiero, y si nos amenazo de muerte y amarro a mis compañeros primero a Antony y después a los otros dos varones eso fue lo que quería aclarar y no fue que yo quise, no fue por amor tampoco y ni siquiera lo conozco, yo jamás quise estar con el por que no lo conozco y era primera vez que lo veía. Es todo.”
IV
DEL DERECHO

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en relación al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, ha acreditado la existencia de:
1) • Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, Y.D.V.P, E.R.G.F. Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
2)• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las actas de investigación, detalladas ut supra, en el apartado de los elementos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos Hechos Punibles, toda vez que de las actas se desprende que las diferentes declaraciones y elementos aportados por la Fiscalía, indican que es el ciudadano imputado quien presuntamente el día domingo 01 de Junio de 2014 aproximadamente a las 11 de la mañana, en las adyacencias del balneario Sixto Lovera en la Playa de la Vela de Coro, Estado Falcón, privó de libertad a los seis adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), reteniéndolos hasta el día martes 03 de Junio de 2014 aproximadamente hasta las 9:00 horas de la mañana, además se le atribuye la comisión del abuso sexual a una de las adolescentes privadas de libertad, de tan solo 13 años de edad, quien manifestó haber sido abusada en dos ocasiones durante el tiempo que estuvo privada de libertad, específicamente en las noches del día domingo y la noche del día lunes, en las cuales tuvieron que pernoctar con el captor.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor es presuntamente la persona objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

De la misma forma ha resultado acreditado la existencia de:

3)• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este tribunal la circunstancia de que en el presente caso nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, la libertad de las personas y la integridad sexual de una adolescente, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M., Y.D.V.P, E.R.G.F Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el primer tipo penal establece una pena alta, DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo establece una pena de PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS, los cuales trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, puede inferir esta Juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor de la comisión de los delitos mencionados, por lo cual es acordada la medida privativa de libertad solicitada por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser considerada la relación víctimas adolescentes y más aún tratándose el abuso sexual de una adolescente de tan solo 13 años de edad, están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud de la pena conforme a lo previsto en los numerales 2, 3, 4, 5 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que el ciudadano podría influir en los testigos intimidándolos o amenazándolos pues se evidencia de las actas procesales que el presunto agresor es de alta peligrosidad además ha mostrado una actitud hostil, violenta y evasiva ante las autoridades por lo cual se considera podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que los involucrados en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-20.570.430, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11-06-1990, de 23 años de edad sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio San José, calle Ali Primera con calle número 9, casa número 8, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, se hace procedente dictar medidas atendiendo a la gravedad de los hechos, que aseguren el sometimiento del presunto agresor al proceso, e igualmente dictar medidas de protección y seguridad para la víctima, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito grave de derechos humanos que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las víctimas se encontraron expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PERIMERA, antes identificado y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de las víctimas E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M., Y.D.V.P, E.R.G.F Y M.D.T.P. (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, y que consistirán en referir a las víctimas al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciban la respectiva orientación y atención; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M., Y.D.V.P, E.R.G.F Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación que hace el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M., Y.D.V.P, E.R.G.F Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Se decreta con lugar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-20.570.430, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11-06-1990, de 23 años de edad sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio San José, calle Alí Primera con calle número 9, casa número 8, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. TERCERO: se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas establecidas en el artículo 87 numeral 1, por tanto se pone a las victimas a disposición del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciban la respectiva orientación y atención. CUARTO: Se continúa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ