REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002161

En fecha 18 de Enero de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY ANDREINA RIVERO SÁNCHEZ; siendo que el día 5 de febrero de 2013, este Tribunal celebró la audiencia preliminar en la que una vez admitida la acusación y las pruebas, previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, titular de la cédula de identidad N° 16.830.297, nacido en fecha 09/09/1983, de 30 años de edad, obrero, quien reside en la Calle Zamora, segundo callejón Cuba, Casa N°7, cerca de la heladería Dulzaina, Coro, Municipio Miranda, Estado del Estado Falcón, teléfono 0426-7013767.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Posteriormente, en fecha 11/06/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto de verificación de condiciones. Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 DE FEBRERO DE 2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba las herramientas pedagógicas y legales para las charlas que dictará en su comunidad; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio ciento diez (104) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Lic. Jorge Bethencourt, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo finalizo su régimen de prueba de manera desfavorable. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal y se proceda a su condenatoria. Es todo.- En este estado solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: “Yo cumplí con lo ordenado por el tribunal en relación a las charlas que tenia que dictar y asistí al equipo interdisciplinario, y para ello traje en original mis listas de asistencias y registros fotográficas así como constancias que evidencian mi cumplimiento, lo único fue que no asistí a la unidad por cuanto me manifestó el Abg. Neuwbert Domínguez, quien laboraba como abogado del equipo interdisciplinario, me indico que no fuera para la unidad por cuanto el me iba a hacer seguimiento.” Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la victima quien manifiesta que el ciudadano no la ha vuelto a agredir. En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “ solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido cúmplio con la mayoria de las condiciones impuestas por este Tribunal, unicamente faltando a la unidad Técnica de Apoyo, por motivos que no son imputables a el, dejando claro que el mismo cumplio con la condición de no agredir a la victima siendo esto lo manifestado por la misma. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la victima quien manifesto no oponerse a la ampliación del regimen de prueba. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ En virtud de lo manifestado por la victima y de la solicitud realizada por el Defensor Público, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Regimen de prueba.”

Efectivamente, consta al folio ciento cuatro (104) Informe de Finalización del Régimen de Prueba, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. Jorge Bethencourt, señalando que el ciudadano acusado “FINALIZO EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE SUS PRESENTACIONES FUERON IRREGULARES, SE AUSENTÓ EN VARIAS OPORTUNIDADES SIN JUSTIFICACIÓN...” Pero es el caso que el probacionario se presentó por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón por última vez en fecha 21-02-2013, pero el mismo manifestó en la audiencia que el le había dado cumplimiento a todas y cada una de las condiciones impuestas, pero que por un error el antiguo abogado del equipo interdisciplinario le había manifestado que no continuara asistiendo a la Unidad Técnica por que el le iba a hacer seguimiento, sin embargo, consignó a los efectos de la valoración por parte de este juzgado, constancias que corren insertas del folio ciento veintidós (122) al ciento cuarenta y nueve (149) que evidencian su cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, titular de la cédula de identidad N° 16.830.297, cumplió con las condiciones impuestas excepto la de asistir a la Unidad Técnica, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano no pudo cumplir con la obligación impuesta por un error no imputable a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que él no la ha vuelto a agredir de ninguna forma y por tanto, ni ella ni la Fiscalía no se opusieron a la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE TRES MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY ANDREINA RIVERO SÁNCHEZ, imponiéndose como única condición la de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo, Orientación y Supervisión del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR TRES MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY ANDREINA RIVERO SÁNCHEZ, imponiéndole como una obligación presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ