REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003847
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Punto Previo
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Solicitud de Declaratoria de Prescripción y consecuente solicitud de decreto del Sobreseimiento que hiciere la Defensa Pública, en fecha 09 de Mayo de 2014, fundándose en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 49 ordinal 8 y artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Representación Fiscal en fecha 10 de Junio de 2014, solicitó orden de aprehensión de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los constantes diferimientos de la audiencia preliminar han sido motivados por la incomparecencia del imputado, quien ha sido imposible de notificar en la dirección por el mismo aportada al órgano Jurisdiccional en Audiencia de Presentación de fecha 04 de Diciembre de 2009, en la cual fue advertido de que tenía el deber de mantener sus datos actualizados.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a verificar en las actas procesales del presente asunto instruido en contra de WILIAM ALBEIRO CORREA CORREA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido constató, lo siguiente:
LOS HECHOS DE LA CAUSA
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se presentaron denuncias por parte de la ciudadanas YULIMAR GUADALUPE PEROZO CURIEL, CARMEN YUSLENY COLINA ZARRAGA, MAILY KATIUSKA HERRERA SALON, FRANCI MILDREN SALON en contra del imputado WILIAM ALBEIRO CORREA CORREA, todos plenamente identificados en autos en la que exponen los hechos de acoso a los fueron sometidas sus hijas niñas de nueve (09) años de edad. En esa misma fecha, es aprehendido por funcionarios policiales el ciudadano referido, según consta en Acta Policial, que riela al folio cinco (5) del expediente, y se dio inicio a la Investigación por orden de la Fiscalía.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el imputado es presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control Penal, el cual decreta la Libertad Plena y sin restricciones al imputado por considerar que no estaba configurado delito alguno, apartándose de la precalificación que hizo la vindicta pública por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, según lo previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha, 30 de Noviembre de 2010, se recibe y se le da entrada a formal ESCRITO ACUSATORIO, de parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano WILIAM ALBEIRO CORREA CORREA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, según lo previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, en esa misma fecha, el Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 25/01/2011.
Ahora bien, la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, fue diferida en diversas ocasiones, por incomparecencia del imputado, quien no pudo ser notificado debidamente, así consta en resultas de boletas de notificación para comparecer el día 03/03/2011, en la que el Alguacil señala que hizo el recorrido por la calle indicada y los moradores manifestaron no conocer al imputado.
Posteriormente, en fecha 18 de Octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto en los Tribunales Especializados en Materia de Violencia de Género y en esa misma fecha se acordó fijar la referida audiencia para el día 03 de Noviembre de 2011, se evidencia también de las resultas de las boletas de notificación emitidas en esa oportunidad, que las víctimas recibieron personalmente las boletas y el imputado no pudo ser encontrado, no es conocido en el sector, quedando por tal motivo el acto diferido para el día 14 de Noviembre de 2011. En esa ocasión, según consta de la resulta de la boleta de notificación librada al imputado y exposición hecha por otro integrante del cuerpo de alguacilazgo, el ciudadano no es conocido en la zona. Posteriormente, la audiencia fue fijada para la fecha 03 de Diciembre de 2012, fecha en la cual la resulta de la notificación deja constar que no pudo hacerse efectiva por cuanto faltan datos en la boleta y el sector indicado está divido en otros dos sectores. Luego se libró boleta de notificación al imputado para comparecer el día 10 de Enero de 2012, sin embargo, nuevamente se obtuvo que habiéndose trasladado hasta el lugar indicado los moradores de la zona manifestaron no conocer a la persona a citar. Nuevamente, para el día 06 de Febrero de 2013, se intentó notificar al imputado de la Audiencia Preliminar, sin embargo, otro alguacil manifestó que el número telefónico aportado le pertenece a otra persona y que el ciudadano a citar no es conocido en el sector. De la misma manera ocurrió con las citaciones para los días: 20 de marzo de 2013, 15 de Mayo de 2013, 04 de Junio de 2013, 19 de Junio de 2013, 26 de Julio de 2013, cuando tampoco pudo ser ubicado ni en la dirección ni en el número aportado, sin embargo, en ésta última oportunidad la Fiscalía solicita al Tribunal oficiar al SAIME y al CNE a los efectos de que aporten datos que puedan servir para ubicar al imputado, lo cual es acordado, recibiendo como respuesta tanto del CNE como del SAIME que el ciudadano NO se encuentra registrado en su base de datos (consta en los folios 296 y 299, respectivamente). Posteriormente, se siguió convocando al ciudadano para el 30 de Diciembre de 2013, 29 de Enero de 2014, 03 de abril de 2014, 12 de Mayo de 2014, donde nuevamente los alguaciles manifiestan que no pudo ubicarse la dirección exacta, ni la persona requerida.
Finalmente, el día 10 de Junio de 2014, última oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyó el tribunal, siendo verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal y la defensa y se dejó constar la incomparecencia del acusado y de las víctimas, a pesar de que se evidencia del expediente las resultas de las últimas notificaciones practicadas, las cuales fueron recibidas por las víctimas y la boleta negativa practicada al acusado, siendo que el alguacil manifiesta que en el sector no conocen al ciudadano de la presente causa. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “solicito sea dictada orden de aprehensión para el ciudadano WILLIAN ALBEIRO CORREA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 4.100.017, de conformidad con el articulo 310 numeral 03, en virtud de que la presente audiencia se ha diferido en múltiples ocasiones por la incomparecencia del acusado ya que en la dirección que consta en autos el mismo no es ubicado, manifestando habitantes del sector no conocerlo.” Por su parte la Defensa ya había introducido escrito solicitando la extinción de la Acción Penal por prescripción y en consecuencia se decretare el sobreseimiento. Ahora bien, para resolver lo peticionado por las partes, este tribunal observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que a tenor de lo que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción opera así:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Efectivamente, en el caso de marras aplicaría la prescripción de TRES AÑOS establecida en el ordinal 5 del artículo citado ut supra, en razón de que los hechos acaecidos el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de OCHO (08) a VEINTE meses (20) de prisión. El tiempo transcurrido entre la orden de inicio de la investigación, 03 de Diciembre de 2009, y la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, el 30 de Noviembre de 2010, fue de ONCE (11) MESES, razón por la cual es evidente que no se superó el lapso establecido por el legislador para que tuviera lugar la prescripción, o la misma fue interrumpida por la conclusión de la fase preparatoria, por medio de la presentación del escrito acusatorio. Luego el proceso ha continuado, sin embargo, los reiterados intentos del Tribunal por notificar de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR al imputado han sido infructuosos por cuanto el mismo no pudo ubicarse ni en el domicilio, ni a través del teléfono que el mismo aportó en la audiencia de presentación.
Para aportar más claridad al asunto es importante analizar el dispositivo del artículo 110 del Código Penal, que contempla las formas de interrupción de la prescripción:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Es claro el legislador, al señalar en el segundo aparte del artículo citado que la prescripción se interrumpe por la citación que se haga al Imputado por parte del Ministerio Público o de la instauración de querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconoce con tal carácter, y las actuaciones y diligencias que le sigan, ahora bien, como quedó reseñado en la narración de los hechos en que se sustenta esta decisión, el proceso ha continuado, siendo que en diferentes y reiteradas ocasiones y por distintas vías este tribunal ha procurado notificar al imputado de la fijación de la Audiencia Preliminar, pero el mismo no ha podido ser contactado pues los datos aportados por él durante la audiencia de presentación no han servido para ubicarlo, lo cual violenta la obligación establecida en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la cual además de indicar su domicilio en su primera intervención en el proceso, el imputado debe mantener actualizados sus datos.
Es prudente recordar a las partes también que de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, “las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa parecen haberse agotado las formas de citación, sin lograrse aún el comparecimiento del ciudadano requerido, motivado en que él mismo no ha aportado datos ante esta autoridad que permitan ubicarlo. Mal pudiera el Tribunal considerar que la falta de cumplimiento de su obligación de mantener los datos actualizados y la consecuente imposibilidad, prolongada por más de dos años, de practicar la notificación para la realización de la audiencia preliminar hagan operar la prescripción de la acción penal respecto del delito que se le imputa, lo cual sería excusa suficiente para que quedaran impunes los delitos. En todo caso, siendo que el imputado fue impuesto de su obligación de mantener sus datos actualizados en la audiencia de presentación, conocía claramente del procedimiento al que estaba sometido y no consta en autos justificación alguna para su incomparencencia y para la falta de aportación de nuevo domicilio, de ser el caso.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente es que este Tribunal Primero de Audiencia, Control y Medidas, DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa respecto de la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de la acción penal y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que acompañaba a ésta, basándose en el artículo 110 del Código Penal. Y Así se decide.-
Por otra parte, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez de Control la facultad y la obligación de realizar todo lo conducente para garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar y señala las reglas a aplicar en caso de incomparecencia, dentro de las cuales el ordinal 3° prescribe: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”.
Es por lo anteriormente expuesto que ccorresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIAN ALBEIRO CORREA CORREA, Colombiano, fecha de nacimiento 02-07.1981, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.017, 28 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado En la Vela, Sector Tierra Adentro, casa s/n, casa de bloque, pasando la Guardia Nacional, cerca hay una bodega llamada los Sagitarianos, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0416-7640577; quien fue acusado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien solicitó en fecha 10 de Junio de 2014, se librara orden de aprehensión al ciudadano en virtud del cambio de residencia sin previa notificación a este Juzgado, manifestando igualmente que según costa en autos los habitantes del sector señalan no conocerlo. .
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano WILLIAN ALBEIRO CORREA CORREA, no pudo ser ubicado en la dirección que él mismo aportó en Audiencia de Presentación de fecha 04 de Diciembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Control Penal, que presidió su audiencia estando de guardia, por lo cual no ha hecho acto de presencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR siendo requerido por notificación que no pudo practicarse para su comparecencia según lo ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el acusado plenamente identificado ha modificado su lugar de residencia y número telefónico sin informar al Tribunal; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha confirmado la incomparecencia sin motivo justificado en autos por parte del ciudadano WILLIAN ALBEIRO CORREA CORREA, acusado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Siendo ello así, se evidencia que el referido ciudadano no ha podido ser notificado en la dirección por él mismo aportada y ha demostrado con su actitud una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano WILLIAN ALBEIRO CORREA CORREA, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar y se decidirá lo conducente.
Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.
Se constató entonces que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que el mismo ha cambiado residencia sin previa notificación, según consta en las resultas de sus boletas de notificación, por lo que se ha hecho imposible llevar acabo la audiencia preliminar como lo establece la Ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Así las cosas, estima esta Instancia, que es procedente ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano WILLIAN ALBEIRO CORREA CORREA, Colombiano, fecha de nacimiento 02-07.1981, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.017, 28 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado En la Vela, Sector Tierra Adentro, casa s/n, casa de bloque, pasando la Guardia Nacional, cerca hay una bodega llamada los Sagitarianos, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0416-7640577, quien es acusado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial;
Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano acusado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano WILLIAN ALBEIRO CORREA CORREA, Colombiano, fecha de nacimiento 02-07.1981, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.017, 28 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Vela, Sector Tierra Adentro, casa s/n, casa de bloque, pasando la Guardia Nacional, cerca hay una bodega llamada los Sagitarianos, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0416-7640577, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ