REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000640

En fecha 16 de Mayo de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: LEOMAR JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLY COROMOTO BLANCO URBINA; siendo que el día 04 de Julio de 2012, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano LEOMAR JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: LEOMAR JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.397.978, en su condición de ACUSADO, quien reside en: La Calle Zamora, Esquina Unión, Casa S/N, Diagonal a la Unidad Educativa Concepción Palacio, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, Teléfono: 0424-108-2451.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Posteriormente, en fecha 17/06/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 DE JULIO DE 2012, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba el ciclo de seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer, las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación. 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 111 oficio N° TRM XVIII/012/2013, emitido por el IREMU, en el cual informan que el ciudadano acusado asistió a un numero de seis charlas completando de manera satisfactorio el ciclo completo de charlas donde hace referencia a los temas de género, igualmente corre inserto en el folio ciento catorce (114) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Psic. Denisse Sánchez Rojas, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo finalizo su régimen de prueba de manera desfavorable. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el acusado no cumplió a cabalidad con las medidas impuestas por este Tribunal y se proceda a su condenatoria. Es todo.- En este estado solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: “Yo cumplí con lo ordenado por el tribunal en relación a asistir al IREMUS y no he vuelto a agredir a la señora; no asistí a la Unidad por que no sabia que tenia que ir y en ese momento no me lo dijeron.” Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la victima quien manifiesta que el ciudadano no la ha vuelto a agredir. En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido cúmplio con la mayoria de las condiciones impuestas por este Tribunal, unicamente faltando a la unidad Técnica de Apoyo, por motivos que no son imputables a el. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”.
Acto seguido procede el Tribunal a preguntarle a la víctima y a la fiscalía si están de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba, informando las mismas no oponerse a tal decisión ya que el ciudadano acusado no la ha vuelto a agredir”.

Efectivamente, consta al folio ciento once (111) oficio N° TRM XVIII/012/2013, suscrito por la Lic. Mónica Berrios Durán, en su carácter de Autoridad Colectiva para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género en el Estado Falcón, quien informa a este Juzgado que el referido ciudadano asistió a las seis (06) charlas, completando de manera satisfactoria el ciclo completo; asimismo, en corre inserto en el folio ciento catorce (114) Informe de Finalización del Régimen de Prueba, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrito por la Psic. Denisse Sánchez Rojas, señalando que el ciudadano acusado “NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR CON SU RÉGIMEN DE PRUEBA”, el cual inicio en fecha 10-07-2012 y finalizó el día 10-07-2013. Evidenciándose igualmente del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y siete (87) que el imputado dictó charlas en su comunidad sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a estudiantes de la UNEFM de Coro y con aval del Consejo Comunal “Comunidad de Barranquita” del Municipio Tocopero del Estado Falcón. Pero es el caso que el probacionario NUNCA se presentó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, siendo que el mismo manifestó en la audiencia que no cumplió con lo ordenado debido a que el mismo desconocía que tenia asistir ya en ese momento no le fue manifestado, sin embargo, no ha vuelto agredir a la víctima.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos LEOMAR JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.397.978, NO cumplió con las condiciones impuestas, siendo que NUNCA se presentó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal excepto presentarse ante el delegado de prueba, alegando además que dicho incumplimiento se debió a motivos no imputables a su persona por cuanto desconocía su deber ante la Unidad Técnica, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa siendo que la víctima se encontraba debidamente notificada de la audiencia y presumiendo que él no la ha vuelto a agredir de ninguna forma, por tanto, no se opuso a la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento de las otras cuatro obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, valorando que sólo faltó la asistencia ante la Unidad Técnica de Supervisión y siendo que el acusado cumplió con el resto de las condiciones impuestas, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LÁPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLY COROMOTO BLANCO URBINA, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) La obligación de asistir al Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOMAR JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.397.978, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLY COROMOTO BLANCO URBINA, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) La obligación de asistir al Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ