REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000953

En fecha 25 de Abril de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NORVIS YOALINA FONERINO GARCÍA; siendo que el día 08 de Junio de 2011, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353, quien residen en: Urbanización Santa María, Calle N° 10, Casa N° 20, Frente a la Escuela Santa María, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-969-9336.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Posteriormente, en fecha 15/11/12, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana jueza informa la naturaleza del acto, y se procede a verificar las condiciones impuestas en fecha 08/06/2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo las siguientes: 1) La obligación de continuar con sus estudios; 2) Asistir ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario. En consecuencia en cuanto a la primera obligación, no consta en el presente asunto constancia de haber continuado con sus estudios; en relación a la segunda Obligación, corre inserto al Folio 85, oficio N° 2330/2012 de fecha 15/06/2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende que el ciudadano Jorge Enrique Primera Martínez, cédula de identidad N° 21.669.353, solo se presento una vez a cumplir su régimen de prueba, siendo desfavorable. En este estado se el concede el derecho de palabra a la representante del ministerio público expone: Revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el acusado no ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la respectiva audiencia preliminar, motivo por el cual solicito se revoque la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numerales 1 y 3 del código Orgánico Procesal Penal consta al folio 59 del que se desprende que asistió a la unidad técnica, corre inserto al folio 73 y 74 oficio 1048/2011 de fecha 16/08/2011, del cual se desprende que el delegado de prueba le informa al Tribunal Segundo De control que el imputado no se a presentado a la unidad de apoyo Técnico, por lo que se traslada a su residencia en la que se le informo que se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de control Asunto IP01-P-2011-3075; asimismo riela al folio 85 de la causa oficio N° 2330/2012 de fecha 15/06/2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende que el ciudadano Jorge Enrique Primera Martínez, cédula de identidad N° 21.669.353, solo se presento una vez. De igual forma no consta en el presente asunto constancia de que el mismo continuo con sus estudios; aunado al hecho que el acusado de autos se encuentra en condición de Penado por la comisión del delito de Robo agravado y se condene al acusado conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor público el cual expuso: Solicito se amplíe el Régimen de Prueba por cuanto el incumplimiento de sus condiciones fue por causas ajenas a su voluntad por que se encontraba detenido por un hecho aislado; la victima y mi representado continúan siendo pareja y el mimo no la ha vuelto a agredir. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima la cual expuso: yo no he tenido ningún tipo de problema con el no me ha vuelto a agredir, y hasta ahora todo bien, y quiero que este problema se termine por que tenemos una hija y por el bien de ella. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado el cual expone: “Yo me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.”.


Efectivamente, corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59), suscrito por la delegada de prueba Abg. Maglenys Chacin, donde informa el informe inicial del ciudadano acusado, asimismo, corre inserto al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) oficio 1048/2011 de fecha 16/08/2011, del cual se desprende que el delegado de prueba le informa al Tribunal Segundo de Control Penal que el imputado no se ha presentado a la Unidad de Apoyo Técnico, por lo que se traslada a su residencia en la que se le informó que se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de control Asunto IP01-P-2011-3075; de igual manera, riela al folio ochenta y cinco (85) de la causa oficio N° 2330/2012 de fecha 15/06/2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende que el ciudadano Jorge Enrique Primera Martínez, cédula de identidad N° 21.669.353, finalizó su régimen de manera desfavorable. Igualmente no consta en el presente asunto constancia de que el mismo continúo con sus estudios. Sin embargo, la fiscalía se opuso a la ampliación del régimen siendo que dicho ciudadano no posee una conducta acorde, puesto se encuentra cumpliendo pena por otro delito, pero en sala la defensa explicó las razones de su incumplimiento por razones fuera de su voluntad, y siendo que la víctima alego que no la ha vuelto agredir y el acusado de autos se comprometió a cumplir las condiciones que este Juzgado le imponga.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353, NO cumplió con las condiciones impuestas, siendo que se presentó UNA SOLA VEZ a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano no pudo cumplir con la obligación impuesta por razones ajenas a su voluntad, y siendo que no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, alegando además la defensa técnica que dicho incumplimiento se debió a motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que él no la ha vuelto a agredir de ninguna forma y por tanto, no se opusieron a la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento de las otras cuatro obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NORVIS YOALINA FONERINO GARCÍA, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agredir a la victima Física, verbal y psicológicamente. 2) Colocarse a disposición de la Unidad Técnica de Apoyo al Equipo Interdisciplinario con sede en la Comunidad Penitenciaria. 3) La obligación de reinsertarse al sistema educativo por intermedio de la misión sucre, debiendo consignar constancia de estudio. 4) La obligación de dictar seis charlas, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario. Además de presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.


DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NORVIS YOALINA FONERINO GARCÍA; imponiéndose las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agredir a la victima Física, verbal y psicológicamente. 2) Colocarse a disposición de la Unidad Técnica de Apoyo al Equipo Interdisciplinario con sede en la Comunidad Penitenciaria. 3) La obligación de reinsertarse al sistema educativo por intermedio de la misión sucre, debiendo consignar constancia de estudio. 4) La obligación de dictar seis charlas, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario. Además de presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ