REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 20 de Junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000714

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JHOFRAN MANUEL ALVARADO LINAREZ, venezolano, nacido en fecha 03/09/1993, de 20 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 30.127.071, 5° grado de instrucción, hijo de Mary Linarez (madre) y Francisco Alvarado (padre) y domiciliado en Churuguara, Barrio Ajuro, cerca del Comando de la Guardia y del Hospital, casa de color verde de la señora ALIDA, teléfono del padre: 04261445055, ello por no estar configurada la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Durante la audiencia la Fiscalía expuso que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHOFRAN MANUEL ALVARADO LINAREZ, en virtud de que se desprende de las actuaciones que acompañan el presente caso que no se trata de un asunto de violencia relacionado con cuestiones de género, se evidencia específicamente la Denuncia N° 086, que corre inserta en el folio cinco (05), interpuesta por la ciudadana ARELIS ROSA URRUTIA, que el motivo por el cual se originaron los hechos que los traen el ante este tribunal, son los siguientes “En el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana yo estaba en mi casa específicamente en el área de la cocina y es cuando de repente ingresa a interior de la casa este ciudadano a quien apodan “EL VALENCIANO” con un machete en la mano y se abalanza sobre mi con la intención de cortarme por la barriga que si no me retiro me corta y también con la intención de herir a mi esposo por un problema que tuvo con él este Sábado 14 de Junio de 2014 a eso de las 11:00 de la mañana cuando mi esposo lo denuncio por presuntamente robarle lo siguiente de carro de su propiedad un Malibú Clasic color marrón de tono…”.

Igualmente consta en el folio seis (06) del expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MANUEL ALEXANDER LOPEZ MOSQUERA, donde manifiesta: “El día de hoy Lunes 16 de Junio de 2014 a eso de las 11:30 de la mañana yo estaba en el baño y escuche que estaban llamando desde la sala de la casa, preguntando que donde estaba el dueño del carro y mi esposa sale a atenderle pero se le abalanzo en su contra con el machete en mano con la intención de cortarla en la barriga que si mi esposa no se retira seguro que la corta y este tipo empezó a amenazarme con meterle candela a la casa con todos nosotros adentro ya que yo lo había golpeado a él cuando transitaba por la plaza el Sábado pasado en horas de la mañana ya que lo había acusado del robo del radio reproductor marca JVC….”. De lo anterior se desprende claramente que la amenaza se dirigió a no solo a la ciudadana denunciante sino también a su esposo, por cuanto, el motivo de la problemática es de carácter patrimonial y no de género.

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano JHOFRAN MANUEL ALVARADO LINAREZ, la comisión de ninguno de los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, advirtió la Fiscalía en la audiencia la posibilidad de estar frente a un hecho punible pero no de los previstos en la Ley Especial, y es por eso que insta a la víctima a accionar conforme a lo previsto en la normativa legal vigente.

Debe advertir el Tribunal que en la causa, como es de evidenciarse del contenido de la denuncia, el hecho no emerge ni remotamente por razones de género, discriminación o subordinación de la mujer en la sociedad, sino por incidentes relativo a un problema de violencia física y la presunta comisión de otro delito de hurto hechos éstos ocurridos entre dos hombres, son esas las razones por las cuales la Fiscalía no pudo atribuir al ciudadano presentado la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La ley especial en su exposición de motivos es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y dado que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la víctima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal.

Ahora bien, consta en el Acta de la Audiencia de Presentación, la solicitud hecha por la defensa en los siguientes términos “esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de todas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por cuanto las mismas no configuran ni acreditan la supuesta comisión de ilícito penal alguno y menos aun que se halla configurado presuntamente hecho punible sancionado por la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ya que tanto la denuncia presentada por las presuntas victimas denunciante y el acta de entrevista que corre inserta en el folio N° 06 en tal sentido solicito en vista de que los hechos denunciados y que constan en el asunto no configuran que se hallan cometido delito alguno solicito se decrete la nulidad incoada y se decrete la libertad plena y sin restricciones”.

Este Tribunal analizando la petición de la defensa, NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por cuanto del examen de las actas procesales pudiere llegar a desprenderse la comisión de un hecho punible contemplado en la legislación penal ordinaria, accionable a instancia de parte y por cuanto, se evidencia de las mismas que no existe inobservancia de derechos o garantías fundamentales, ni tampoco actos que afectaran la posibilidad de intervención, asistencia o representación del imputado, quien ha sido debidamente asistido por la defensa pública, garantizándose su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como los consagra la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.
Se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

Tal como puede observarse de las actas y de la exposición de la partes, existe en el presente caso la posibilidad de encontrarnos frente a un delito accionable a instancia de parte agraviada, sin embargo, no constan elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible por razones de género, colofón de lo anterior es procedente la petición Fiscal y lo ajustado a derecho, es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JHOFRAN MANUEL ALVARADO LINAREZ. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que tramite lo conducente.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, la inmediata LIBERTAD PLENA del ciudadano JHOFRAN MANUEL ALVARADO LINAREZ, venezolano, nacido en fecha 03/09/1993, de 20 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 30.127.071, 5° grado de instrucción, hijo de Mary Linarez (madre) y Francisco Alvarado (padre) y domiciliado en Churuguara Barrio Ajuro cerca del Comando de la Guardia y del Hospital, casa de color verde de la señora ALIDA, teléfono: 04261445055 (del padre), por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito de los tipificados en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en apego al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ