REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002110

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18/06/2014, Oficio N° 4062 y actuaciones anexas constantes de tres (03) folios útiles procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante el cual ponen a disposición de este juzgado al ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, el cual se encontraba solicitado por orden de aprehensión 1CV/005/2014. Por lo cual se procedió a fijar la audiencia de presentación oral del imputado para la misma fecha, decretándose en la misma medida cautelar más gravosa la cual se pasa a motivar.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en audiencia de presentación de fecha 18 de Junio de 2014, mediante la cual acordó decretar medida cautelares sustitutiva de libertad más gravosa y ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el art.64 de la LOPNNA) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RENNY HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico, segundo grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, donde esta ubicado el Taller Naveda, hijo de Saúl Naveda y Aura Luisa Cayama Teléfono de la hermana: 0412.937.3448, imputado por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 384 y 378 del Código Penal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abog. Desleen Rivas, quien solicitó en fecha 16 de Mayo de 2014, se librara orden de aprehensión al ciudadano en virtud de su cambio de residencia sin previa notificación a este Juzgado y debido al incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta con relación al Régimen de Presentación cada quince (15) días, manifestando igualmente que existe en Fiscalía una nueva denuncia interpuesta por la víctima en relación a nuevos hechos con el imputado de autos. Siendo lo mismo acordado con lugar por este juzgado y librada orden de aprehensión 1CV/005/2014, según auto motivado de fecha 21 de Mayo de 2014.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, durante la audiencia de presentación la Fiscalía Décima solicitó con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado. Siendo que el mismo luego de haber sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción, y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo que sigue, de lo cual se dejó constancia el acta correspondiente:”yo lo único que digo es que de verdad he fallado en las presentaciones y en cuanto me priven de libertad yo tengo un bebe de 7 meses y quien va a mantener a mi mujer y mi bebe yo no me he mudado de mi casa yo vivo allí y trabajo allí, es todo”. Seguidamente procede a realizar preguntas el tribunal P: ¿usted manifiesta que vive allí y no se ha mudado? R: si yo vivo allí, yo no me he ido a caracas, P: por qué dejó de presentarse ante el tribunal R: bruto que soy. Es todo.

A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “escuchado como ha sido mi defendido y que no ha tenido la intención de evadir el proceso que se le sigue y siendo que efectivamente tanto y el y su defensa no han sido notificados de la fijación de audiencia preliminar de lo cual se desprende del expediente que fue fijada en una primera oportunidad y en esa misma oportunidad se acordó la orden de aprehensión razón esta es por lo que esta defensa solicito sea desestimada la solicitud de la medida privativa de libertad ya que mi defendido no tiene intención de evadir el proceso y que no tenia conocimiento de que se había fijado audiencia preliminar y por cuanto la pena a imponer por los delitos que se les ha acusado es baja es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la cual expone: “la verdad cual el se llevo a mi hija yo coloque la denuncia pero después mi hija me dijo que estaban bien pero ya al llegar aquí el me la ha maltratado, cuando estábamos en carnaval estamos reunidos y el estaba tomado y llegaron mas gente y el al agarro por el pelo y la lanzo y ella quedo inconciente, llame a la policía y llamaron a la ambulancia y depuse ella se despertó diciendo mi bebe mi bebe, después nos preguntaron que si íbamos a poner la denuncia y ella no quiso, después un día me llamaron los vecinos que ella estaba gritando por que el la estaba maltratando y cuando la vía ella tenia todo lo brazos marcados por lo maltratos y eso me duele por que en cualquier momento me la puede matar pero mi hija no quiere poner denuncia”

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo” (Resaltado del Tribunal)

Considera quien aquí juzga, a la luz del principio de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2014, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron en esa misma fecha “hacia el callejón las flores entre libertad y monzón” a fin de darle cumplimiento a la orden de aprehensión oficio N°1CV/005/2014 emanada de este órgano jurisdiccional, allí fueron recibidos por el mismo imputado quien quedó plenamente identificado y además fue informado sobre las razones de su detención y de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, según se evidencia de Acta de Notificación de Derechos de la misma fecha, por el suscrita.

Siendo así se evidencia que a pesar de que según resulta de boleta de notificación de fecha 02 de Mayo de 2014, el ciudadano imputado se había mudado a la ciudad de caracas según informó su vecina al Alguacil, lo manifestado por él mismo imputado en audiencia de presentación es coherente con lo expresado por los funcionarios aprehensores quienes pudieron localizarlo en el lugar de residencia que el ciudadano había aportado al tribunal y de donde manifiesta no se ha ausentado en ningún momento, pues es el lugar donde convive con su pareja y su bebé.

Sin embargo, consta de autos también que el ciudadano venía cumpliendo irregularmente la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica, cada de quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, que le fuera decretada en fecha 02/09/2013, en esta misma causa, así se pudo constar mediante oficio N° ALG-2014-069 que corre inserto en los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221), del cual se desprende que el ciudadano desde el día 3 de septiembre de 2013, oportunidad cuando le fue impuesta la medida, hasta la presente fecha, solo se ha presentado en seis ocasiones (05-09-2013, 27-09-2013, 29-11-2013, 19-12-2013, 25-03-2014 y 22-04-2014), constatándose así que el ciudadano NO HA CUMPLIDO CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.

Por otra parte, observa esta instancia judicial que en el presente caso, las medidas cautelares acordadas al imputado vienen siendo trasgredidas por el mismo, desdibujándose el objeto de las mismas, pues ni se ha logrado el sometimiento del mismo al proceso, ni salvaguardar totalmente la integridad de la víctima de autos, quien sigue expuesta a una situación de vulnerabilidad con el referido ciudadano, en este sentido el legislador es claro al señalar:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Conforme a esta norma legal queda facultado el Juez, de oficio, o por solicitud del Ministerio Público para revocar las medidas cautelares impuestas al procesado cuando se verifique que las ha incumplido, incluso, la propia Ley Especial consagra en su artículo 88 y 89:
ART. 88.—Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
ART. 89.—Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el objeto de la orden de aprehensión librada fue garantizar el sometimiento del imputado al proceso y concretamente su asistencia al Acto de Audiencia Preliminar que debe celebrarse en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima en su contra, en ese sentido, nuestro legislador dispone:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…(omissis)…
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.” (Resaltado del Tribunal)


Es por todo lo antes expuesto que considera quien aquí juzga que la medida de presentación periódica no es suficiente para garantizar la asistencia del imputado a los llamados que hace el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, lo que sirve de fundamento para revocarla y acordar una nueva medida cautelar más gravosa, como lo es la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del COPP, bajo la vigilancia de la Policía del Estado Falcón, quien deberá hacer las rondas respectivas y trasladar al imputado custodiado el día Jueves 03 de Julio de 2014, fecha para la cual quedó fijada la audiencia respectiva, garantizando así la celebración del acto como lo ordena el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarse que no se encuentran llenos los requisitos de ley. SEGUNDO: se decreta la detención domiciliaria bajo la vigilancia de la policía del estado Falcón, de conformidad con el artículo 242 numeral primero, la cual se cumplirá en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, donde esta ubicado el Taller Naveda, de esta ciudad de Coro. TERCERO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima que fueron acordadas en su oportunidad. CUARTO: se acuerda fijar la audiencia preliminar en el presente asunto para el DÍA JUEVES 03 DE JULIO DEL 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE, líbrese boleta de traslado. Líbrese oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión.

Regístrese, publíquese, cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA TÍNOCO