REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003887

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que se recibió y se le dio entrada en fecha 09 de Septiembre de 2011, a Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentada de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero de la antigua norma adjetiva penal y actual artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.473.450, por lo que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° 2337-2013 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Falcón, de fecha 20 de Noviembre de 2013 y posterior juramentación de fecha 25 de noviembre del mismo año.

El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones en fecha 24/07/2007, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana YELITZA ANDREINA MENDOZA BARBERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.643.676, quien manifestó “Denuncio al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCÍA, quien es su ex concubino, ya que la amenaza con quemarla viva si llega a tener un hombre en su casa, la ofende con palabras groseras, el quiere meterse a vivir con ella y ellos ya están separados…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO meses (18) de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es doce (12) meses, para la violencia física y para el delito de amenaza la pena correspondiente es de DIEZ (10) a VEINTIDOS meses (22) de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es DIECISEIS (16) meses, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dichos delitos se desprende de la operación o fórmula matemática contenida en el artículo 88 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho 24/07/2007 hasta la presentación de la solicitud habían transcurrido cuatro (años) y dos (02) meses aproximadamente y al día de hoy, han transcurrido siete (07) años, y once (11) meses, lo que hace evidente que fecha ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó según lo previsto en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Cesando así cualquier medida de coerción personal sobre el imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.473.450, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ