REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: IP01-P-2010-000501

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretare en la celebración de la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° V- 9.528.672, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA GUTIÉRREZ EIZAGA. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ciudadano ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 47 años, soltero, fecha de nacimiento 26/12/65, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.672, de profesión u oficio: Chef de Cocina, bachiller como grado de instrucción, Residenciado en Urbanización Los Libertadores, Manzana N° 16, casa N° 11, en Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Teléfono: 0416-051-4637, hijo de Ismael Chirinos y Felicita Antonio Chirinos.


II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a notificar a la víctima de su derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, de conformidad con el artículo 309 del COPP, convocando posteriormente a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establece el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrándose el acto, en fecha 19 de Junio de 2014, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial.

Por su parte, la defensa solicitó fuera decretada la nulidad de la acusación y se opuso a la misma por considerar que no cumplía con los requisitos de ley, oponiendo la excepción del artículo 28.4 literales “c” e “i” del COPP. Igualmente solicito de ser admitida la acusación se le impusiera a su representado de las alternativas a la prosecución del proceso y convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer estableciera en caso de que se admitiera los hechos descritos en la acusación Fiscal, siguiendo los principios establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y subsidiariamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.

Por tanto, en un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los derechos individuales se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanos. En ese sentido, vale la pena la cita de Michel Foucault que advierte sobre el tema de la discriminación:

Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


La defensa en el escrito de descargo presentado OPONE LA EXCEPCIÓN del artículo 28, numeral 4, referente a la acción promovida ilegalmente, que puede decretarse según los literales “e. incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” e “i. Falta de requisitos formales para intentar acusación fiscal” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que existe incumplimiento de la norma del artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, y a la vez solicita la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Este tribunal analizando los argumentos de las partes, considera que en cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación que en fase preparatoria se llevó a cabo como consecuencia de la noticia criminal a través de la denuncia, atribuyéndose desde la fase anterior al acusado, la imputación de la comisión del delito por el que posteriormente fue acusado, cuya calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal de violencia se encuentra prevista en la en la Ley Orgánica Especial de Protección a las Mujeres, este Tribunal de Control, comparte y considera que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el ciudadano acusado están debidamente soportados e ilustrados para hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito, el cual se extrae tanto de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de las actas policiales, actas de entrevistas y especialmente de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima.
En relación al requisito segundo del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que la Vindicta Pública explanó con suficiente detalle y de manera individualizada los hechos que imputa al acusado, señalando cuáles fueron las circunstancias de los hechos punibles que fueron denunciados e investigados, abarcando con precisión modo tiempo y lugar de los mismos, de lo que se infiere que efectivamente logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada como lo exige el legislador patrio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal pudo constatar del examen del escrito acusatorio que los requerimientos del artículo 308 del COPP, específicamente los numerales, 3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, numeral 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de pertinencia y necesidad y 6. la solicitud de enjuiciamiento, fueron todos satisfechos por la Vindicta Pública, concretamente en los capítulos II, III, IV, V y VI de su escrito, generando así la condición de admisibilidad de la acusación presentada. En virtud de lo anteriormente expuesto, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN del artículo 28, numeral 4, literales “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa. Igualmente SE DECLARO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, que requirió la defensa invocando el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de la acusación presentada, se evidencia que no existe inobservancia de derechos o garantías fundamentales del imputado, ni tampoco actos que afectaran la posibilidad de intervención, asistencia o representación del imputado, quien desde los inicios del proceso ha sido debidamente asistido por la defensa pública, garantizándose su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como los consagra la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Líbelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el artículo 102 de de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º ejusdem del COOPP.

Ahora bien, conforme al artículo 313 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o la Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 41, 44, 312 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la victimas de la violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al acusado son delitos relativamente leves, de acuerdo a la pena asignada por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de Violencia Física, toda vez que admitiera los hechos que acusa el Ministerio Publico, conforme lo señala el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se declara la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija al ciudadano ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima.

2) La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario del Estado Falcón.

3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico.

4) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.

5) La Obligación de reinsertarse en el sistema educativo.

Conforme 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones y las nulidades solicitadas por la Defensa en su escrito de descargo, el cual se admite por haber sido presentado tempestivamente. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGELA GUTIERREZ EIZAGA. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la víctima por los hechos ocurridos. De seguidas se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del proceso. En este estado la representación del Ministerio Público visto lo manifestado por la víctima manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud del acusado, previa verificación por parte del Tribunal en el Sistema Juris 2000 de que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro asunto, ni se ha acogido a este beneficio en los tres años anteriores. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo el ciudadano ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS, asistir a dicha unidad Técnica. QUINTO: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario del Estado Falcón. 3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 5) la Obligación de reinsertarse en el sistema educativo.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ