REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005406

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.479.533, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Calle Mapararí, con Callejón las Flores, casa de dos plantas, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 19 de Junio de 2014, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de celebrar la audiencia que ordena el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO no ha hecho acto de presencia a las notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES que ordena el Tribunal a fin de verificar las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar, ni tampoco ha presentado él o su defensa privada justificación para dicho incumplimiento.

Se observa de autos que en fecha 28 de Febrero de 2011, se presentó formal acusación ante el Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Falcón, el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR siendo celebrada en fecha 21 de Junio de 2011 y en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, titular de la cédula de identidad N° 18.479.533, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo dicho Juzgado el asunto principal ante este Tribunal en atención a Resolución N° 30-2011 de fecha 26/07/2011 a razón de ser distribuidos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, dándose entrada en fecha 30 de Marzo de 2012, fijándose AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES por primera vez para el día 25 de Junio de 2012, librando las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose comparecientes la fiscalía, defensa privada y el acusado, no se presentó la víctima la cual se encontraba debidamente notificada, este Tribunal procede a verificar las condiciones impuestas y siendo que el defensor privado manifestó que el ciudadano acudió ante la Unidad Técnica en varias oportunidades y le manifestaron no tener ninguna comunicación del Tribunal, y a los fines de subsanar la omisión cometida por ante dicho Tribunal Quinto de Control y a fin de continuar con el ciclo de charlas ante el Instituto Regional de la Mujer, se procede a ampliar el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, procediendo a fijar Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 22 de Mayo de 2013, fecha en la cual no hubo despacho y se acordó fijar dicha audiencia para el día 21 de Junio de 2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones y verificando la presencia de las partes se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y del acusado de quienes consta boleta de notificaciones positivas recibidas personalmente, quedando diferida dicha audiencia para el día 09 de Julio de 2013, y siendo que pare el día no hubo despacho se procedió a fijar nuevamente la precitada audiencia para el día 07 de Agosto de 2013, luego la misma fue diferida por cuanto no hubo despacho y se difirió para el día 03 de Enero de 2014, y en esa fecha este Tribunal por cuanto no dio despacho acordó refijar nuevamente la audiencia para el día 18 de Febrero de 2014, donde resultaron comparecientes todos los convocados, el acusado, la defensa técnica, la víctima y la fiscalía, por lo que se procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, observando esta instancia judicial que no consta informe de finalización por el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, entonces quedando todos notificados en sala se acuerda diferir la audiencia de verificación de condiciones para el día 28 de Abril de 2014, constituido el Tribunal en el día fijado la jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la comparecencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la víctima, del acusado y de la fiscalía, dejando constancia que la defensa privada quien se encontraba debidamente notificado no compareció ante esta órgano judicial.

Finalmente, el día 19 de Junio de 2014, última oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal, y se dejó constar la incomparecencia del acusado y de la víctima quienes estaban debidamente notificados en sala, y del Abog. José Graterol Navarro, quien viene ejerciendo la defensa técnica y se encontraba debidamente notificado. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “En virtud de la resultas consignadas por el alguacil, solicito sea librada Orden de Aprehensión al ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, titular de la cedula de Identidad N° 18.479.533, de conformidad con el articulo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo ha sido notificado positivamente en dos oportunidades, no compareciendo a este Tribunal, además de no haber justificado su ausencia. Es todo.”

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le asigne un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se colige que siendo que la defensa en representación del abog. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, ha sido debidamente notificada en dos ocasiones, según se evidencia de los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cuarenta y cinco (145) de la causa, y hecho caso omiso de la convocatoria efectuada por este juzgado, de conformidad con la normas antes citada se considera abandonada la defensa y se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia de verificación por parte del ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto el referido ciudadano se encuentra debidamente notificado y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia de verificación de condiciones.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que aun habiendo sido notificado en diversas ocasiones y en conocimiento de que es requerido por este tribunal, a la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN..

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del acusado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.479.533, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Calle Mapararí, con Callejón las Flores, casa de dos plantas, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto, por cuanto la defensa privada fue abandonada de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
´
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.479.533, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Calle Mapararí, con Callejón las Flores, casa de dos plantas, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es acusado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto, por cuanto la defensa privada fue abandonada de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ